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2U 01 CORTE SUPREMA 02 03 Ox USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO BOBADILLA FLEITAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD PLANTEADO POR EL ABOGADO LUIS ADOLFO SILVA GÓMEZ EN CONTRA DEL A.I. N° 641 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE 2021 EN EL JUICIO: "EDUARDO BOBADILLA FLEITAS C/ NESTOR CABAÑAS S USUCAPIÓN". N° 2440, Año 2022. 의 DSTC. 2024 AIN° 64. F20 Asunción, 21 de tebrero de 2024.- 60 VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Luis Adolfo Silva Gömez, en representación del señor Eduardo Bobadilla Fleitas, contra el A.I. N° 285, de *fecha 06 deseptiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial 9/ Labpral & Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: Que, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. . Que, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados Que, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... Que, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abg. Luis Adolfo Silva Gómez se presenta a promover acción de inconstitucionalidad en representación del señor Eduardo Bobadilla Fleitas. Sin representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal. cumplirien pada la interposición a un cacción detosta mede dara es necesaria el por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal" suficientemente probada. - Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1
1.- El profesional del foro que presenta esta acción no invoca representación alguna pero del contexto se infiere que actúa en representación del señor Eduardo Bobadilla Fleitas. En efecto, tal extremo surge, diáfanamente, de la copia de la resolución impugnada y que se acompañó al escrito de postulación. Cabe destacar que las resoluciones judiciales son instrumentos públicos, en cuyo caso, no existen dudas de la existencia de un mandato que fue reconocido en juicio. 3.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualiza el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio, fue conculcada, específicamente el Art. 47 de la CN. Al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los juzgadores no observaron la norma aplicable al caso y se apartaron de las constancias de autos. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la decisión impugnada fue notificada en fecha 08 de septiembre de 2022, mientras que la acción fue presentada en fecha 05 de octubre de 2022, habiéndose ampliado el plazo en razón de la distancia -Concepción-. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la aclaración formulada en el punto 3 de este estudio. Es mi voto.- Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: Comparto la decisión arribada por el Ministro Dr. César Diesel, en cuanto al rechazo liminar de la acción impetrada.- Es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe En el caso que nos asiste, se verifica que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial, razón por la cual el Abg. Luís Adolfo Silva Gómez carece de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida POR TANTO, atendiendo al voto de la mayoría, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR fin límine" la acción de inconstitucionalidad ( presentada, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O,t ANOTAR y notificar por cédula. 1. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Dr. Victor Rid DiethETARIA Ministre CA JUDICIAL I
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