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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIZABETH BIANCOTTI BRITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HENRY DAVID RODRIGUEZ PAREDES C/ ELIZABETH BIANCOTTI BRITEZ DESALOJO. EXPTE. N° 2315. AÑO 2022.- S/ 12 RECIBIDO A.I.N... 44 2 0-02- 2024 2t Mibeibé Asunción, 19 de febrera de 2024- FEMISTA: Sa acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Giménez re y representación de la Sra. Elizabeth Biancotti Brítez, contra la S.D. N° 59 4/613 % barzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 09 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital, У; CONSIDERANDO: En la acción de inconstitucionalidad presentada, el accionante manifestó que las resoluciones vulneran los arts. 16, 17, 137 y 256 de la norma fundamental. Adujo también, que las decisiones son arbitrarias, violatorias de las leyes, que adolecen de vicios procesales y que violentaron su derecho a la defensa en juicio. Sostuvo, en lo medular que, su representada la Sra. Elizabeth Biancotti, "..como contestación del traslado de la demanda de desalojo, había opuesto expresamente en éste caso, una EXCEPCION DE LITISPENDENCIA..., la cual no fue considerada ni mucho menos resuelta por parte del Juzgado dentro de la sentencia.., sin embargo, menciona que la parte demandada "no contestó" supuestamente la demanda,..."; alega además el accionante que, el Tribunal al contirmar la sentencia de segunda instancia, no hace otra cosa que convalidar la abierta y manifiesta violación a la norma Constitucional, dejando en estado de indefensión a su representada porque ambas sentencias no se pronunciaron con relación a la excepción de litispendencia opuesta por la misma. Revisados los antecedentes anejos a la presentación y el escrito de la acción, se advierte que, las afirmaciones hechas por el accionante son rebatidas a través de las resultas de las resoluciones impugnadas, en el cual el juzgado por providencia de fecha 04 de julio de 2021, intimó a la parte demandada para que en el plazo de tres (3) días exhiba las documentales adjuntas en la presentación referente a la excepción de litispendencia, bajo apercibimiento de no tenerla por presentada; notificada a la demandada y vencido el plazo que tenía para hacerlo, el Juzgado por proveído de fecha 12 de agosto de 2021, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 04 de junio de 2021. En tal sentido, el juzgado se ha expedido a cada una de las pretensiones de las partes. Por su parte el Tribunal confirma la sentencia apelada, manifestando que, la excepción hace referencia a una defensa específica y la contestación de la demanda no son equiparables, además el A-quo mediante informes y proveídos indicó los motivos por los cuales tanto la contestación como la excepción fueron tenidas por no presentadas. En concreto, esa carga no fue cumplida y se hizo efectivo el apercibimiento. En rigor, no es verdad que el juzgado no haya resuelto la cuestión; su planteamiento fue rechazado porque no cumplieron con la intimación. En consecuencia, mal podría revertirse -en esta instancia extraordinaria-la situación acaecida, pues recordemos, la Sala Constitucional solamente puede declarar la inconstitucionalidad de fallos si advierte violaciones de derechos de máximo rango. Para este caso, también vale recordar que los derechos deben ser ejercidos en tiempo, más aún cuando la propia jurisdicción indica a las partes que lo hagan. La arbitrariedad de una sentencia se determinará, en su caso, por el apartamiento de la ley. La desidia de las partes durant e curso del proceso, no habilita la intervención de esta Sala en una suerte de salvataje o socorro jurisdiccional.- Del estudio de las resoluciones atacadas, no se advierten indicios de arbitrariedad, o argumentos antojadizos o ilógicos, pues están fundadas conforme a la norma aplicable acorde a los hechos descritos y, contra tales decisiones, el actor no ha demostrado lesión concreta de normas constitucionales. En rigor de verdad, los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la resolución del caso y, sus manifestaciones se limitan a exponer un
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIZABETH BIANCOTTI BRITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HENRY DAVID RODRIGUEZ PAREDES C/ ELIZABETH BIANCOTTI BRITEZ S/ DESALOJO. EXPTE. N° 2315. AÑO 2022.- criterio de interpretación distinto de los hechos valorados por los Magistrados intervinientes, pretendiendo, de tal forma, reeditar ante esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio y resolución. Por lo que se puede concluir que la resolución atacada no resulta arbitraria. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, en razón de que la accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes, pero no señala las normas soslayadas ni expone la supuesta lesión constitucional sufrida. Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantias establecidas en nuestra Ley Fundamental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuando las mismas contengar elementos configurativos de arbitrariedad.- Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg Carlos Giménez Bagnulo, en nombre y representación de la Sra. Elizabeth Biancotti Britez, contra la S.D. N° 59 de fecha 07 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 09 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia Segunda Sala de la Capital. ANOTAR y notificar por ced Gustavo E. Santander Dan Ante mí: M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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