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"CASACION: CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO. N° 6231/18". - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO. N° 6231/18", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación planteados en contra de la Sentencia Definitiva N° 61 de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital, por Sentencia Definitiva N° 61 de fecha 17 de octubre de 2022 confirmó la S.D. N° 137 de fecha 26 de abril del 2022 que resolvió condenar a: CESAR RAMÓN ORTIZ SOSA, IGNACIO CÁNDIDO AYALA, LUIS ALBERTO COHENER AYALA y FLAMINIO ALVAREZ MARTÍNEZ a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años por el hecho punible de Robo Agravado (Art. 167 inc. 1° num. 1) con 29 inc. 2° del CP) y a EDGAR RODRIGO ACOSTA CORONEL a la pena Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- privativa de libertad de CINCO (5) años por el hecho punible de Robo Agravado (Art. 167 inc. 1° num. 1 con 31 y 67 del CP).- 2. En lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva y temporalidad de las presentaciones: - 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1: 4. A. La Abg. Dorina Frutos, por la defensa de LUIS ALBERTO COHENER AYALA, fue notificada de la resolución objeto de la presente casación en fecha 19 de octubre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de octubre del mismo año, es decir a los 7 días. - 5. B. Los Abgs. Edgar Eduardo Benítez Santacruz y Cristina González, por la defensa de EDGAR RODRIGO ACOSTA CORONEL, fueron notificados de la resolución objeto de la presente casación en fecha 25 de octubre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 01 de noviembre del mismo año, es decir a los 5 días.- 6. C. El Defensor Público Abg. Carlos Arce Letelier, por la defensa de CESAR RAMÓN ORTIZ, fue notificado de la resolución objeto de la presente casación en fecha 19 de octubre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de noviembre del mismo año, es decir a los 10 días.- 7. D. FLAMINIO ALVAREZ MARTINEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. Cynthia Raquel Noguera, fue notificado de la resolución objeto de la presente casación en fecha 25 de octubre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de noviembre del mismo año, es decir a los 10 días.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez de documento verifique aquí
"CASACION: CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO. N° 6231/18. -3- 8. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados ejercen las defensas técnicas de los acusados. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 9. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si las presentaciones recursivas planteadas cumplen con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 11. Los recurrentes invocaron como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 parrafo primero CPP.- 12. A. Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Dorina Frutos por la defensa de LUIS ALBERTO COHENER AYALA. 13. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa de Luis Alberto Cohener Ayala expresa que apeló la sentencia definitiva condenatoria expresando que el acervo probatorio colectado y producido durante el juicio resulta contradictorio e insuficiente y que no se ha podido probar de manera unívoca la participación de Luis Cohener en el robo agravado. Ataca la resolución dictada por el tribunal de sentencias manifestando que la sentencia se nutre de deducciones subjetivas no probadas en juicio, omitiendo cuestiones objetivas que 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- indican que Luis Alberto Cohener no ha cometido la conducta de Robo Agravado y que consecuencia de esto no pudo habérsele impuesto una sanción de diez años de privación de libertad. Expresa que el tribunal de apelaciones no ha respondido directamente a sus agravios, incurriendo en respuestas genéricas y respondiendo cuestiones que no fueron planteadas en la apelación especial, como una revaloración probatoria.- 14. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra desprovisto de fundamentos y por estar planteado de manera incorrecta. En primer lugar, porque si bien expresa que el tribunal de apelaciones no contestó sus agravios, la defensa no expuso esto de manera correcta. Indica que explicó al tribunal de apelaciones que el acervo probatorio en el juicio es contradictorio e insuficiente, pero no identificó los medios probatorios a los que se refiere y de qué manera esto afecta a lo resuelto en el juicio.- 15. En segundo lugar, al manifestar la defensa que supuestamente el tribunal de sentencias omite cuestiones objetivas que indican que Luis Alberto Cohener no ha cometido la conducta de Robo Agravado y que a consecuencia de esto no pudo habérsele impuesto una sanción de diez años, nuevamente no indica a cuáles deducciones se refiere o qué cuestiones no fueron probadas según su tesis. Además, indicó que los medios probatorios no son suficientes para condenar la conducta por robo agravado, lo que no ameritaría la pena. Lo primero tiene relación con el nexo causal, lo que daría la consecuencia de que la conducta no fuera típica y por ende punible. Lo segundo tiene relación con la pena a ser impuesta en caso de afirmarse la punibilidad de la conducta. Por lo tanto, la errónea presentación del agravio impide que se pueda verificar la corrección de la respuesta del tribunal de apelaciones, es decir, no basta con que afirme que el tribunal de apelaciones "no le respondió" , sino además debió precisar cuál fue la su planteamiento ante el mismo y este debió además estar correctamente argumentado.- 16. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que planteó en la apelación especial que el tribunal de sentencia en mayoría no pudo reconstruir de manera razonable la conducta punible y la participación de los acusados, exponiendo fundamentos arbitrarios, basándose en apreciaciones subjetivas, contradictorias y no probadas. Sostiene que el tribunal de apelaciones transcribe parte de la sentencia de primera instancia como fundamento de la resolución sin exponer o explicar los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base para llegar a esa conclusión y tampoco indicaron el valor otorgado a los medios de prueba.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO. N° 6231/18". -5- 17. Nuevamente, al igual que en el agravio anterior, si bien la defensa expresa una supuesta falta de respuesta del tribunal de apelaciones, sus agravios están mal planteados. Una conducta no puede reconstruirse, lo que se puede realizar en el juicio oral y público -a solicitud de alguno de los sujetos procesales- es una reconstrucción de los hechos, para que todos los que participan en el juicio -en especial el tribunal de sentencias- puedan conseguir una representación de lo sucedido realmente, conocer la mecánica de los hechos y comprender mejor las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en circunstancias específicas al momento de la comisión del hecho. Además, tampoco expone cuáles fueron los fundamentos que considera arbitrarios por parte del tribunal de sentencias. En esas condiciones, difícilmente el tribunal de apelaciones o esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrían responder a sus planteamientos. Por último, tampoco precisa el error concreto en el fallo del tribunal de apelaciones. Por lo tanto el recurso no puede admitirse por este agravio.- 18. Como puede observarse, la defensa alega reparos contra el fallo del tribunal de apelaciones por no responder a todos sus agravios, pero estos no se encuentran indefectiblemente individualizados y menos argumentados. Por lo tanto el recurso no se puede admitir. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Luis Alberto Cohener Ayala.- 19. B. Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Edgar Eduardo Benítez y Cristina Gonzalez por la defensa de EDGAR RODRIGO ACOSTA CORONEL.- 20. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa de Edgar Acosta plantea que el tribunal de apelaciones contestó su agravio con una fundamentación aparente, transcribiendo una parte de la respuesta de dicho órgano jurisdiccional. Luego expresa que el tribunal de apelación no contestó su agravio específico sobre que "no comprende cómo el tribunal de sentencias llegó a la conclusión de que Edgar Acosta es cómplice del hecho punible como rescatista". , transcribiendo una porción de la fundamentación de la sentencia.- 21. El recurso no puede admitirse por este agravio porque: primero, no expresa qué le planteó al tribunal de apelaciones que motivó la respuesta y; segundo, el recurso se encuentra mal planteado porque si la defensa considera Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- que no actuó como cómplice y que ese fue el error del tribunal de sentencia no considerado o avalado por el tribunal de apelaciones, tuvo que especificar porqué o cuál de los presupuestos de la complicidad no estaba dado. No basta con afirmar que "no comprende cómo el tribunal de sentencias llegó a la conclusión".- 22. Como SEGUNDO AGRAVIO, de naturaleza material, la defensa sostiene que el tribunal de apelaciones respondió de manera incorrecta su agravio sobre que no fue correctamente subsumida la complicidad del Sr. Edgar Acosta porque su "ayuda" se dio después del hecho y no antes o durante el desarrollo de los hechos.- 23. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra mal planteado. Omite realizar un análisis de los hechos que, según su tesis, ocurrieron como para sostener que no se da el aporte necesario para la complicidad. Además tampoco desarrolla los presupuestos necesarios para desechar la teoría del caso sostenida por el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencias para declarar la punibilidad de Edgar Acosta; la complicidad puede darse antes, durante o después del hecho punible (si fue pactado con anterioridad) y hasta el aseguramiento de la conducta y, lo que omite la defensa al explicar su tesis es si hubo o no acuerdo previo de su aporte. Solamente expresa que el supuesto rescate fue muy posterior al hecho principal, por lo que el planteamiento es incompleto. Por lo tanto el recurso se encuentra infundado sobre este agravio y no puede admitirse.- 24. El TERCER AGRAVIO procesal consiste en que el tribunal de apelaciones, en su análisis sobre la pena impuesta por los jueces de sentencia, expuso que existió una doble valoración por parte del tribunal de juicio en el punto 5º del Art. 65 inc. 2º del Código Penal. A su criterio, el órgano revisor estableció que el punto 9º del mismo artículo e inciso (sobre la falta de arrepentimiento) debe considerarse neutro y no en contra. En esta postura, la defensa expresa que encuentra una contradicción en la decisión del tribunal de apelaciones, ya que, si bien concluyó que los dos puntos impugnados fueron en violación del Art. 65 inc. 3° del CP, mantuvo la pena de cinco años de pena privativa de libertad.- 25. El recurso debe admitirse por este agravio porque se encuentra fundamentado de manera correcta. Los recurrentes indicaron precisamente los supuestos errores en que incurrió el tribunal de apelaciones al expresar que hubo doble valoración de los hechos en dos puntos de las circunstancias relevantes para la imposición de la pena establecidas en el artículo 65 del Código Penal y estableció que el tribunal de apelaciones no puede mantener la pena habiendo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO. N° 6231/18". -7- encontrado estos vicios en la fundamentación de la pena realizada por el tribunal de sentencias.- 26. Por lo tanto se concluye que el presente recurso de casación ES ADMISIBLE únicamente respecto del TERCER AGRAVIO expuesto por la defensa.- 27. C. Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Carlos Arce Letelier por la defensa de CESAR RAMÓN ORTIZ.- 28. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa de César Ramón Ortiz expresa que en el juicio oral y público se han violado los principios de continuidad y concentración expresados en las constantes suspensiones infundadas de la vista pública. Indica que hubo varias oportunidades en las que el tribunal de sentencias suspendió el juicio para la reanudar a los 9, 7, 8, 4 y 5 días, y que en total la audiencia se realizó a lo largo de 2 meses aproximadamente. Se agravia de la respuesta del tribunal de apelaciones que rechazó la pretensión de la defensa expresando que si bien la audiencia fue defectuosa, no se dan los presupuestos del Art. 166 del Código Procesal Penal.- 29. El recurso no puede admitirse por este agravio por las siguiente razones: con esta práctica de las suspensiones ejercida por los Tribunales de Sentencia, de hacer un uso abusivo y extensivo de los recesos diarios, se corre peligro de que la sentencia del Tribunal no se base en los conocimientos percibidos por los jueces durante el desarrollo del Juicio Oral, sino en el contenido de las actas, lo que claramente constituiría una violación del principio de inmediación.- 30. Sin embargo, si bien expone con detalles la cantidad de veces que se concedieron los recesos, y el tiempo por el cual se prolongó el juicio, no ha establecido: primero, que hayan transcurrido los 10 días, tal y como lo establece el Art. 374 del CPP y; segundo, de qué manera el peligro expuesto en el párrafo anterior ha acontecido, puesto que para que el peligro acontezca debió haberse concretado que las suspensiones tuvieran como consecuencia que la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal sino en las actas, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa que no Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- planteó agravio concreto producido por los constantes recesos que afirma existieron.- 31. El SEGUNDO AGRAVIO procesal consiste en que la defensa expresó en la apelación especial un agravio de valoración fragmentaria de los medios de prueba por parte del tribunal de sentencias y que los miembros del tribunal de apelación rechazaron el recurso por ese agravio expresando que no se individualizaron las pruebas no estimadas y las testimoniales que supuestamente fueron consideradas fragmentariamente por el tribunal de sentencias. La defensa sostiene que la respuesta del tribunal de apelaciones no se ajusta a la verdad porque en el escrito de apelación especial individualizo todos los medios probatorios a los que se refieren sus agravios. Por eso sostiene que la resolución se encuentra infundada en este sentido.- 32. El recurso no puede admitirse por este agravio porque si bien menciona un vicio por parte del tribunal de apelaciones, al fundamentar su agravio solamente hace referencia a medios probatorios que sostienen la tesis de la defensa sobre la imposibilidad de identificación de su defendido. Sin embargo, debió establecer el error puntual del tribunal de sentencias al decidir sobre la identificación y autoría del procesado. No basta con que sostenga su defensa por medios de prueba que a su criterio apoyan su tesis defensiva, sino que debe establecer los errores cometidos por el tribunal de sentencias y ratificados por el tribunal de apelaciones.- 33. Por lo expuesto precedentemente, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de CÉSAR RAMÓN ORTIZ.- 34. D. Recurso de Casación interpuesto por el Sr. FLAMINIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Publica Cynthia Raquel Noguera.- 35. Alega que el tribunal de apelaciones en mayoría expuso que el aporte proporcionado por los testigos Laura Cardozo, Miguel Rodríguez, Sergio Colman y Sergio Mieres permitió llegar a una certeza y que coinciden con las declaraciones de los testigos Sub Comisario José Domingo Ayala, Alberto Magno Franco y Lorenzo Aquino Barrios. El principal agravio de la defensa se basa en que la respuesta del tribunal apelaciones es incorrecta porque los testigos Laura Cardozo, Miguel Rodríguez, Sergio Colman y Sergio Mieres declararon que no pudieron ver la cara del Sr. Flaminio Álvarez.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO. N° 6231/18". -9- 36. El recurso no puede admitirse por este agravio porque si bien aparenta una fundamentación suficiente por parte de la defensa, posterior a explicar las respuestas de los testigos mencionados precedentemente, alega que los oficiales de policía explicaron cómo llegaron a la identificación de los procesados, a los que reconocieron por su contextura física y el lugar donde se bajaron del vehículo.- 37. En el sentido expuesto precedentemente, se concluye que el agravio de la defensa se basa en su desacuerdo con la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de sentencias y no refuta directamente el fallo del tribunal de sentencias que resolvió sobre el conjunto probatorio para concluir en la identificación y afirmación de la coautoría del Sr. Flaminio Álvarez, así como tampoco ataca el razonamiento que estos órganos jurisdiccionales expusieron para su decisión. Por lo tanto se trata de un agravio mal planteado, lo que imposibilita su estudio de fondo en el presente recurso.- 38. Por otro lado, expuso también la defensa que el tribunal de apelaciones consolida un error de procedimiento por avalar una inapropiada aplicación del procedimiento penal transgrediendo el Art. 347 inc. 2° y 3° del CPP que supuestamente reclamó ante el tribunal de apelaciones y omitió entender.- 39. El recurso tampoco puede admitirse por este agravio porque la defensa no expuso detalladamente a qué se refería con este tópico. Posterior a expresar su agravio transcribió normas constitucionales, artículos del código procesal penal, otros de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional y doctrina. Pero de ninguno de los párrafos puede extraerse el error concreto que pretende que la Sala Penal analice a través del recurso de casación presentado.- 40. Por lo expuesto, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de FLAMINIO ALVAREZ MARTÍNEZ.- 41. CONCLUSIÓN. Corresponde declarar solamente la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Edgar Eduardo Benitez y Cristina González por la defensa de EDGAR RODRIGO ACOSTA CORONEL y únicamente respecto a su TERCER AGRAVIO procesal.- 42. II. A LA SEGUNDA CUESTION, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
- 10- 43. Por S.D. N° 137 de fecha 26 de abril del 2022, el tribunal de sentencias condenó a EDGAR RODRIGO ACOSTA CORONEL a la pena privativa de libertad de CINCO (5) años por el hecho punible de Robo Agravado (Art. 167 inc. 1° num. 1 con 31 y 67 del CP). La condena fue confirmada por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital, por Sentencia Definitiva N° 61 de fecha 17 de octubre de 2022.- 44. Según los hechos establecidos en la sentencia condenatoria, el acusado EDGAR RODRIGO ACOSTA CORONEL ha participado del hecho punible como "conductor" del vehículo en el que los demás procesados se movilizaron para realizar el hecho de robo agravado a una estación de servicios.- 45. Con respecto al único agravio admitido, la defensa -en su apelación especial- sostuvo que la sentencia condenatoria solamente valoró en contra 4 puntos de las circunstancias establecidas en el Art. 65 inc. 2° del CP, los puntos 1, 5, 9 y 10: sobre el punto 5, la defensa expresó que el tribunal de sentencias no refiere ni justifica cuál sería el daño o el peligro ocasionado, ya que el acusado actuó como "rescatista" y no estuvo en el lugar del hecho; Sobre el punto 9, la defensa alega que el acusado Edgar Acosta en todo momento sostuvo su inocencia y que un esfuerzo para reparar los daños implicaría una suerte de admisión del hecho a lo que no puede exponerse; Por último, en cuanto al punto 10, la defensa mencionó que el tribunal de sentencias no lo fundamentó ya que solamente expuso que "el acusado actuó con desprecio a la norma jurídica", considerando esta una respuesta infundada.- 46. Análisis del Art. 65 inc. 2º num. 5 CP: el tribunal de sentencias expuso: ...que el citado acusado no estuvo inicialmente en la estación de servicio, pero posteriormente ha cooperado con la realización del hecho, dicho aporte colaboratorio hizo posible la ejecución del ilícito, el cual primeramente ha puesto en peligro la integridad física de las personas que se encontraban en el lugar. Punto en contra del acusado...".- 47. El tribunal de apelaciones expuso que lo mencionado por los jueces de sentencias se corresponde con una doble valoración de las circunstancias que pertenecen al tipo legal, violando la regla establecida en el Art. 65 inc. 3° del CP.- 48. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta porque efectivamente, el tribunal de sentencias volvió a considerar el aporte del cómplice para valorarlo en contra. En este parámetro, lo importante es determinar la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible, y la puesta en peligro Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO. N° 6231/18". -11- respecto a los afectados por el delito. En este caso, el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración, porque no determinó qué circunstancia fáctica extrapenal o extra típica, (que se encuentra unida con el hecho punible con el nexo de causalidad), fue acreditada en juicio para considerar este punto en contra del acusado, como por ejemplo, al ser quien conducía el vehículo, conducía con imprudencia cuando escapaban de lugar luego de la comisión del hecho punible, poniendo en peligro la vida de terceras personas en la vía pública, situación que sí podría ser tenida en contra del acusado.- 49. Análisis del Art. 65 inc. 2º num. 9 CP: el tribunal de sentencias expuso: "No ha demostrado arrepentimiento. En las condiciones señaladas este punto debe ser contrario a la suerte procesal del acusado...". El tribunal de apelaciones contestó que la falta de arrepentimiento no puede constituir una circunstancia negativa, más bien debe considerarse de manera neutra puesto que el incoado no ha realizado ninguna acción posterior al hecho, respecto a las víctimas que permita determinar si su conducta fue positiva o negativa.- 50. Al respecto, se observa que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al expresar que este parámetro debió haber sido valorado como "neutro" por el tribunal de sentencias, primero, porque este parámetro así como los demás fijados por el legislador en el Art. 65 del CP, son meramente enunciativos y no taxativos, por lo tanto, deben ser sopesados para la determinación de la sanción respectiva a ser aplicada, de manera positiva o negativa con respecto al acusado, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, no realizando valoraciones sobre los elementos constitutivos del tipo penal (objeto, nexo causal, resultado típico). Ademas, como los parámetros son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto, se podrá considerar algunos, sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos, esto ya dependera del hecho punible realizado, y si corresponde el análisis de cada circunstancia o no. En este caso, si no existieron circunstancias fácticas que puedan corroborar "la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima", ni siquiera se debió valorar este punto, por lo tanto, la valoración de este punto como "neutro" es incorrecta.- 51. No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, este agravio fue punto fue valorado incorrectamente por el Tribunal de Sentencias, ya que el arrepentimiento sólo debe ser valorado cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir, cuando el autor -o cómplice en este caso- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-12- realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. La falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (18). Esta postura se sostiene desde hace tiempo, lo cual se demuestra con los antecedentes: Ac. y Sent. N° 1864 de fecha 31 de agosto de 2021 en la causa OSVALDO GUILLERMO FERNÁNDEZ SEGOVIA S/ HECHO PUNIBLE c/ LA VIDA - HOMICIDIO DOLOSO; Ac. y Sent. N° 1051 de fecha 1 de noviembre de 2021 en la causa DANTE DANIEL PEREZ s/ ALTERACIÓN DE DATOS y OTROS; Ac. y Sent. N° 1209 de fecha 13 de diciembre de 2021 en la causa DERLIS MARCIANO MARTINEZ LLANES Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA - HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO.- 52. Análisis del Art. 65 inc. 2° num. 10 CP: el tribunal de sentencias fundó este punto expresando cuanto sigue: "este punto es considerado en contra, debido a que el acusado actuó con deprecio frente a las normas jurídicas establecidas...". El tribunal de apelaciones expuso "Sobre este punto encontramos la debida motivación por parte del tribunal. Si bien la defensa alega el hecho de que el condenado es una persona que no posee antecedentes, no es menos cierto que esta circunstancia ya fue tenida en cuenta a favor en el punto 8) de la sentencia objeto de estudio…..".- 53. Las respuestas de ambos tribunales son incorrectas. En primer lugar, el tribunal de sentencias no fundamentó este punto, ya que debe expresar siempre el porqué de su valoración. Para este parámetro debe analizarse cómo ha sido la vida del autor hasta la comisión del hecho punible, es decir, si llevó una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contradicción con su vida anterior, y podrá ser tomada como atenuante. Al contrario, si llevó una vida contraria con el derecho, podría ser tomada como agravante. Además, debe resaltarse que en los casos que no existen circunstancias fácticas que ayuden a conocer sobre la vida del autor, no resulta necesaria la valoración de este punto por parte del tribunal de sentencias, tal y como se mencionó en el párrafo 51 de la presente resolución.- 54. En segundo lugar, la respuesta del tribunal de apelaciones también es incorrecta dado a que si considera que ya se valoró la misma circunstancia en otro punto, entonces el tribunal de sentencias incurrió en una doble valoración, y no puede valorarse en forma negativa la misma circunstancia dos veces.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO. N° 6231/18". -13- 55. Habiendo expuesto cuanto antecede y en atención al agravio especifico en estudio, la defensa argumenta la existencia de una contradicción en la decisión del tribunal de apelaciones, que consiste en que, aunque declaró que tres de los cuatro puntos cuestionados fueron erróneamente valorados en contra por el tribunal de sentencias y luego fueron corregidos por el órgano revisor, mantuvo la pena de cinco años de privación de libertad porque se corresponde con el mínimo del marco penal establecido para el Art. 167 del CP. Esto también es un error del tribunal de apelaciones, ya que si bien dicho artículo establece un marco penal de 5 a 15 años de pena privativa de libertad, al ser condenado el Sr. Edgar Acosta como cómplice (Art. 31 del CP), el marco penal sufre una atenuación obligatoria en los términos del artículo 67 del Código Penal. En esta tesitura, el marco penal atenuado establecido para el cómplice del hecho punible de robo agravado (Art. 167 del CP) es de 2 años a 11 años y 3 meses, según las reglas establecidas en el artículo 67 del código penal.- 56. En los términos que anteceden, se observan errores en el análisis de la pena realizado por el tribunal de sentencias y la corrección que realizó el tribunal de apelaciones. Estos errores no pueden ser subsanados en esta instancia porque guardan relación con la facultad exclusiva del tribunal de sentencias al momento de la valoración probatoria. El recurso de casación tiene como finalidad corregir errores de derecho y no cuestionar la valoración de las pruebas ni reexaminar los hechos.- 57. El recurso de casación interpuesto por la defensa debe prosperar, ya que se evidencia una vulneración de derechos y una interpretación errónea de la ley por parte del tribunal de apelaciones. La pena impuesta no ha sido fundamentada conforme lo exige la ley y debe esto debe ser corregido por otro tribunal de sentencias en una nueva audiencia de medición de la pena.- 58. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Edgar Eduardo Benítez y Cristina González por la defensa de EDGAR RODRIGO ACOSTA CORONEL contra la Sentencia Definitiva N° 61 de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital y, en consecuencia, ANULAR parcialmente dicha resolución únicamente respecto al análisis de la pena impuesta a EDGAR RODRIGO ACOSTA CORONEL. Asimismo, corresponde la nulidad parcial de la S.D. N° 137 de fecha 26 de abril del 2022 dictada por el tribunal de sentencias, específicamente en su punto 9) y ordenar la reposición del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-14- juicio oral respecto a la pena a ser impuesta al procesado Edgar Rodrigo Acosta Coronel, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. Todos los demás puntos de la sentencia condenatoria deben ser confirmados.- 59. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.- 60. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 61. A su turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por: 1) la Defensora Pública Dorina Frutos por la defensa de Luis Alberto Cohener Ayala; 2) el Defensor Público Carlos Arce Letelier por la defensa de Cesar Ramon Ortiz y el recurso de casación interpuesto por 3) Flaminio Álvarez bajo patrocinio de la Defensora Pública Cynthia Raquel Noguera; pues los mismos se encuentran desprovistos de fundamentos. Además me permito agregar cuanto sigue: - 62. Respecto a la impugnabilidad objetiva considero que: el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 63. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO. N° 6231/18". -15- equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 64. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 65. De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación).- 66. Respecto al Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Edgar Eduardo Benítez y Cristina Gonzalez por la defensa de Edgar Rodrigo Acosta Coronel considero que debe ser declarado INADMISIBLE pues si bien alega la defensa la "inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena art. 65 del Código Penal" empero, no se explica cómo llegó a la conclusión de que la pena impuesta a su defendido era desmedida, tampoco se especifica si la doble valoración se dio respecto a los elementos del tipo legal, • a circunstancias fácticas que fueron consideradas para determinar los presupuestos de la tipicidad. Es necesario aclarar estos puntos para poder evaluar adecuadamente el argumento presentado. Por consiguiente, este planteamiento debe ser rechazado. En definitiva, lo que se colige es la mera disconformidad del litigante con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación.- 67. En conclusión, conforme a la síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los Abgs. Edgar Eduardo Benítez y Cristina González por la defensa de EDGAR RODRIGO ACOSTA CORONEL, por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-16- 68. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, manifestó:- 69. Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.- 70. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por: la Abg. Dorina Frutos por la defensa de LUIS ALBERTO COHENER AYALA; el Defensor Público Carlos Arce Letelier por la defensa de CESAR RAMON ORTÍZ; el Sr. FLAMINIO ÁLVAREZ por derecho propio bajo patrocinio de la Defensora Pública Cynthia Raquel Noguera; y los Abgs. Edgar Eduardo Benítez y Cristina González por la defensa de EDGAR RODRIGO ACOSTA CORONEL contra la Sentencia Definitiva N° 61 de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "CASACION: CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO. N° 6231/18", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: ara o de vedique aqui SOR DEL PARE Firmado diaitalmente oor: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 19 D.
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