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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/H.P. C/EL PATRIMONIO - LESION DE CONFIANZA EN ARROYOS Y ESTEROS - N° 328/2014". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/H.P. C/EL PATRIMONIO - LESION DE CONFIANZA EN ARROYOS Y ESTEROS - N° 328/2014", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº80, de fecha 23 de septiembre de 2022, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N°80, de fecha 23 de setiembre de 2022, Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, CONFIRMÓ la Sentencia Definitiva N° 121, de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó al acusado Gustavo Amado Alfonzo Prieto, a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS, y ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de CINCO AÑOS, bajo reglas de conductas a cumplir. La Abg. Magdalena Narvaez por la defensa técnica del acusado Gustavo Amado Alfonzo Prieto, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días, y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abog. Magdalena Narvaez, en fecha 27 de setiembre de 2022, y el recurso fue interpuesto el 11 de octubre del mismo año, dentro del décimo día. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abog. Magdalena Narvaez es la representante de la defensa técnica del acusado 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer árrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sen tencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/H.P. C/EL PATRIMONIO - LESION DE CONFIANZA EN ARROYOS Y ESTEROS - N° 328/2014". - Gustavo Amado Alfonzo Prieto, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. La Abog. Magdalena Narvaez en su escrito de casación invoca el motivo dispuesto en el Arts. 478, 3° del CPP.- 7.En este contexto, la casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque a su parecer, el Tribunal de Apelaciones no analizó los cuestionamientos que planteó en su apelación especial. Sin embargo, se limitó a citar el título de los agravios que expuso consistentes en "deficiencia en la acusación por falta de hechos descriptos como objeto de juicio" y "errónea aplicación del Art. 192 del CP - Violación al principio de legalidad", sin explicar de forma concreta por qué lo resuelto por el Tribunal de Sentencia fue incorrecto, y tampoco señala por qué la confirmación del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta con relación a los puntos que cuestionó.- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7.1. Con relación al agravio referente a la "deficiencia en la acusación por falta de hechos descriptos como objeto de juicio", la recurrente se limitó a expresar que "a pesar de las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, se demostró en juicio la correcta utilización de los fondos públicos, sin embargo, el Ministerio Público intentó mantener una acusación arbitraria". Al respecto, se denota que el planteamiento es genérico e incorrecto, debido a que la recurrente menciona un supuesto vicio existente en la acusación fiscal (falta de hechos descriptos en la acusación), pero ni siquiera explica qué porción de hechos es la que no fue plasmada en la acusación para establecer algunos de los presupuestos de la punibilidad respecto a la conducta de su defendido. Además, menciona la circunstancia fáctica de que "se demostró en juicio la correcta utilización de los fondos públicos", pero no lo conecta con la existencia de algún vicio que de manera concreta se encuentre en el fallo impugnado, así como en la sentencia de primera instancia de acuerdo a lo previsto en el Art. 403 del CPP, que establece de forma específica los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación. - 8.En el agravio referente a la "errónea aplicación del Art. 192 del CP - Violación al Principio de legalidad", la recurrente se limitó a señalar que "no se determinó cómo se produjo el resultado típico y el perjuicio patrimonial para la Municipalidad de Arroyos y Esteros". Agregó también que, "la condena que se le impuso a su defendido se basó en la falta de documentos respaldatorios por el monto de Gs. 419.912.325", y que a su parecer, "los documentos se pudieron perder luego de los diversos allanamiento que se realizaron en esta causa penal, ya que no se realizo un inventarios de los mismos" ". Resaltó la recurrente, que no "se probó el perjuicio patrimonial tampoco la rendición de cuenta fraudulenta en la declaración de lo gastado, no se probó el beneficio de un tercero por existencia de pago sin contraprestación de servicios".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/H.P. C/EL PATRIMONIO - LESION DE CONFIANZA EN ARROYOS Y ESTEROS - N。328/2014.- 8.1. En efecto, el planteamiento es erróneo, primero, porque la recurrente no explicó por qué consideró que el Tribunal de Sentencia no determinó de manera correcta el resultado típico y el perjuicio patrimonial en el tipo legal de Lesión de Confianza. En ese sentido, la casacionista debió señalar por qué las circunstancias fácticas que fueron acreditadas por el Tribunal de Sentencia para establecer el resultado típico y el perjuicio patrimonial fueron incorrectas, y a su vez explicar por qué la confirmación de este punto por el Tribunal de Apelaciones fue erróneo, y al no hacerlo dificulta a esta Sala Penal corroborar si efectivamente existió o no error en la aplicación del Art. 192 del CP. Así también, la recurrente debió explicar detalladamente cómo la supuesta "falta de documentos respaldatorios" influyó en lo resuelto en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de mérito. Tampoco explicó de forma concreta en qué consistió el error o vicio jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia del órgano inferior respecto a este punto, para que sea viable el estudio de su agravio.- 8.2.En otro apartado, la recurrente mencionó que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones "han violado el principio de legalidad, porque a su parecer, no realizaron el análisis del tipo legal de Lesión de Confianza y de los elementos de la tipicidad, que se debe realizar al examinar la conducta desplegada por el acusado".- 8.3. Al respecto, el principio de legalidad material que se encuentra contemplado en el Art. 1º del Código Penal, hace referencia a que el Estado que quiere sancionar acciones u omisiones del hombre, debe tener en cuenta la garantía que consiste en describir todos los presupuestos que permiten aplicar una sanción (nullum crimen), como las características de la misma (nulla poena), y la necesidad de una ley escrita, estricta y previa. En otras palabras, la conducta de la persona a ser sancionada debe reunir Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
los presupuestos de la punibilidad estrictamente descriptos en una ley penal vigente, y que sea anterior a la conducta motivada por la sanción. En efecto, el planteamiento de la impugnante es incorrecto, porque confunde la supuesta falta de análisis e incorrecta determinación de los presupuestos de la tipicidad de la conducta de su defendido por el Tribunal de Sentencia y Apelaciones, que nada tienen que ver con la violación del principio de legalidad material por parte de los órganos jurisdiccionales (Tribunal de Sentencia y de Apelaciones). Por lo tanto, este agravio no puede ser admitido para su estudio. - 9. Por último, la recurrente refiere "la falta de fundamentación en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones" , porque a su parecer, la fundamentación del órgano revisor fue genérica o global. Sin embargo, la recurrente en ningún momento señaló cuáles fueron los fundamentos que expuso el Tribunal de Apelaciones, y tampoco explicó de manera concreta por qué los fundamentos esbozados por el citado órgano jurisdiccional fueron incorrectos con relación a los agravios que alegó. En consecuencia, se denota que el escrito recursivo ha sido planteado de forma incorrecta en virtud a lo dispuesto en el Art. 468 del CPP.- 10. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- 11.En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Abg. Magdalena Narvaez por la defensa técnica del acusado Gustavo Amado Alfonzo Prieto, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/H.P. C/EL PATRIMONIO - LESION DE CONFIANZA EN ARROYOS Y ESTEROS - N° 328/2014". - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por la Abg. Magdalena Narvaez, en representación del Sr. Gustavo Amado Alfonzo Prieto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 23 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de Cordillera, por los mismos fundamentos, con la siguiente aclaración: - Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). - En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demas. - Ademas, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o" , tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", ", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". - Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". . - En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/H.P. C/EL PATRIMONIO - LESION DE CONFIANZA EN ARROYOS Y ESTEROS - Nº 328/2014. - Por último, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó compartir la opinión de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de casación interpuesto por la Abg. Magdalena Narvaez por la defensa técnica del acusado Gustavo Amado Alfonzo Prieto, contra el Acuerdo y Sentencia Nº80, de fecha 23 de septiembre de 2022, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEI Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 29 D.
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