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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expte.: "CASACION: JOSE ROSA MIÑO AVALOS Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" N° 669/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "JOSE ROSA MIÑO AVALOS Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 35 de fecha 13 de julio de 2023 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 31, de fecha 15 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caazapá.-—- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que los recurrentes en su oportunidad han optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo. Ahora bien, respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 31, corresponde manifestar lo siguiente: ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE JOSE ROSA MIÑO AVALOS: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 01 de octubre de 2023. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 15 de setiembre de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. obre la impugnabilidad subjetiva. se puede observar que el abogado defensor tien tervención legal en la presente causa hallándose debidamente legitimado para recurrir e casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a JOSE ROSA MIÑO AVALOS a seis años y ocho meses de pena privativa de libertad por el hecho punible de homicidio doloso tentado- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que esa cipalacione debetuar objato deanrol entaria révisa por las partes, puesto que a través de También es dable destacar, que el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se retieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- De la lectura de su escrito casacional se desprende que el recurrente al momento de exponer sus agravios no hace mención al Acuerdo y Sentencia que finalmente es la resolución recurrida, sino que se limita a hacer referencia a cuestiones fácticas y probatorias que fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, es decir, su escrito casacional no analiza lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, sino se refiere únicamente a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias.- Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia el mismo no hace referencia al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, sino que no hacen más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. A más de ello, cabe señalar que el escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual -según ya fuera señalado líneas arriba- no fue realizado por el recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero, por sus mismos fundamentos, al voto del Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado según las exigencias del Art. 468 del Código Procesal Penal. El recurrente se limita a transcribir las testificales para presentar una versión diferente de los hechos fijados por el tribunal de sentencia. Alega el motivo previsto en el Art. 478 inc. 1 del Código Procesal Penal pero sin especificar cuál fue la garantía constitucional violentada con la fundamentación correspondiente.— No obstante, en cuanto al análisis del objeto considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1 su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Correspond lherirse al voto del ministro preopinante Benítez Riera, por los mismos fundamentos. ES N VOTO. sentencia que ique die alie posigeminado el acto, firmando SS.EE. ., quedando acordada l ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de JOSE ROSA MINO AVALOS, Sentencia Definitiva N° 35 de fecha 13 de julio de 2023 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 31, de fecha 15 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caazapá. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.—— SER DEL PRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 26 D.
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