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CORTE SUPREMA DEjUSTICIA Expte.: "CASACION: EMILIA ORIBE RODRIGUEZ S/APROPIACIÓN" N° 4070/2016. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EMILIA ORIBE RODRIGUEZ S/APROPIACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 27 de junio de 2023, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal. Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso fue interpuesto por el Abogado JOSE FERNANDO CASAÑAS LEVI en representación de la Querella Adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 27 de junio de 2023, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en virtud del cual se resolvió: "...2) DECLARAR admisible el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el representante del Sr. Emigdio Agustín Bordón Rolon, Dr. JOSE FERNANDO CASANAS LEVI; y, los representantes de la Sra. Emilia Oribe Rodriguez, Abg. DAVID E. FLORENTIN DEJESUS y Abg. JULIO CESAR INFANZON SALERNO, en contra la S.D. N° 459 de fecha 24 de noviembre de 2.022 y, su Aclaratoria la S.D. N° 473 de fecha 12 de diciembre de 2.022... ... 3) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Apelación Especial el representante del Ministerio Público, Abg. OSCAR FERNANDO DELFINO, en contra la S.D. N° 459 de fecha 24 de noviembre de 2.022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Abg. LAURA BEATRIZ OCAMPO FERNANDEZ en calidad de Presidenta, Abg. JUAN PABLO MENDOZA y Abg. FABIAN WEISENSEE, como Miembros Titulares por extemporáneo.- 4) REVOCAR el numeral 6), y en consecuencia, imponer las costas en primera instancia, a la perdidosa, de conformidad a los argumentos expuesto en el exordio de la presente resolución.- 5) CONFIRMAR los demás numerales de la S.D. N° 459 de fecha 24 de noviembre de 2.022 y, su Aclaratoria la S.D. N° 473 de fecha 12 de diciembre de 2.022, dictadas por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Abg. LAURA BEATRIZ OCAMPO FERNANDEZ en calidad de Presidenta, Abg. JUAN PABLO MENDOZA y Abg. FABIAN WEISENSEE, como Miembros Titulares, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución... 4) IMPONER las costas, en esta instancia, a la perdidosa.- 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia..." (sic).- En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Sentencia había resuelto 限料酒 absolver de reproche y pena a la procesada EMILIA ORIBE RODRIGUEZ. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 27 de junio de 2023, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, únicamente ha sido recurrido por el representante de la Querella Adhesiva, Abogado JOSE FERNANDO CASAÑAS LEVI. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos en esta tase del proceso, en caso de que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos:—- El regimen de la acin penal pablica regalado por el Codo Procesal n paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.- Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:—- Coincido con la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado querellante José Fernando Casañas Levi contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 del 27 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala, bajo los siguientes argumentos:- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. .... En este sentido, se tiene que el recurso de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se ' Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2 Quedando cumplido el requisito previsto en el artículo 398, inc. 2 del CPP. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso. Abocados al análisis de admisibilidad del recurso, se observa que la presentación cumple claramente la impugnabilidad objetiva atendiendo que la mısma resolución recurrida es objetivamente impugnable. En efecto, Alzada confirmó la S.D. N° 459 de fecha 24 de noviembre de 2.022 y, su Aclaratoria la S.D. N° 473 de fecha 12 de diciembre de 2.022, dictadas por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Abg. LAURA BEATRIZ OCAMPO FERNANDEZ en calidad de Presidenta, Abg. JAN PABLO MENDOZA y Abg. FABIAN WEISENSEE, como Miembros Titulares. Por estos fallos de primera instancia se resolvió absolver de reproche y pena a Emilia Oribe Rodríguez; por tanto, el fallo impugnado pone fin al procedimiento.- Con respecto a la impugnabilidad subjetiva, el aspecto que resalta en primer término, es el de la legitimación subjetiva de la querella adhesiva para recurrir por vía de la casación. En este norden de ideas, la Constitución Nacional en su articulado 47 numeral 1, consagra la igualdad para el acceso a la justicia, y el Código Procesal Penal, a más de garantizar a las partes la igualdad de las oportunidades procesales (artículo 9), establece las reglas generales que rigen en materia recursiva, dejando sentada la posición de que el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Pero hace la salvedad que "cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" (art. 449, 2° parrafo). Es así que, la facultad de impugnar que tiene la querella adhesiva, Independientemente de que el Ministerio Público recurra o no, constituye esencialmente un medio de resguardo de sus derechos como víctima, permitiendo conjugar el interés público y el interés individual en la persecución penal, satisfaciendo las necesidades concretas del otendido por el ilicito, otorgandole la potestad de poner en funcionamiento los mecanismos que le aseguren una decisión justa. En resumen: queda admitida la facultad para recurrir por vía de la casación al querellante adhesivo como sujeto interviniente en el proceso, de manera independiente al Ministerio Público, con sustento en la Constitución Nacional (artículos 47 numeral 1) y en el Código Procesal Penal (artículos 9, 69 y 449).- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo y mediante escrito (invocando como motivos los previstos en los inc. 2 y 3 del art. 478 del CPP). - Ahora bien, con respecto a los fundamentos, el impugnante manifestó que la Cámara de Apelaciones dictó: 1)una resolución contraria a fallos uniformes de la Sala Penal en cuanto a la incongruencia omisiva, 2) Resolución manifiestamente infundada en ciertos puntos del agravio de su parte, de conformidad con lo previsto en el Art. 478 numeral 3º del Código Procesal Penal, vicio que se traduce en la incorrecta interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. El Tribunal de Alzada emite un fallo arbitrario y se involucra en la valoración de pruebas, y; 3) El Ac. y/Sent. N° 37 impugnado, infringe también el requisito del voto individual fundado de cada uno de los jueces previstos e el artículo 398, inc. 2 del CPP.- En cuanto al inc. 2 del art. 478 del CPP -resolución contraria a fallos uniformes Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de la Sala Penal en cuanto a la incongruencia omisiva- resulta su estudio inadmisible, atendiendo a que el recurrente no acompaña copias autenticadas de los fallos que alega como antecedentes ni surge en su escrito de impugnación haya realizado una interpretación de la resolución recurrida y del precedente invocado, a los efectos de constatar que ambos tratan una materia en común, bajo idénticas situaciones, pero arriban a distintas soluciones jurídicas. En cuanto al inc. 3) del art. 478 del CPP, el casacionista ha expuesto que el Acuerdo y Sentencia impugnado es arbitrario y no se haya suficientemente fundado, ya que a su parecer Alzada ha interpretado y aplicado incorrectamente la norma. Sobre el punto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues el mismo reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es arbitrario y/o infundado; en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió todos los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explicó los mismos de manera fundada, nada más citó la situación de manera genérica, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva.- En otro punto de su escrito, el casacionista hace mención a que el Tribunal de Alzada se involucró en la valoración de pruebas. Este agravio es igualmente infundado en razón que el impugnante pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso formulado, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos parciales del fallo atacado así como frases que le imputa al tribunal de Alzada fuera de contexto, pero en ningún caso menciona que relación tienen las respuestas concretas dadas por el organo jurisdiccional con el agravio que expone y cómo se aplicaría en el caso concreto.- Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; con votos de todos sus miembros, ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara y completa.- La exigencia normativa obliga a que las casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, como erróneamente planteó el recurrente. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto. Asimismo, comparto el voto del citado Ministro preopinante respecto al análisis realizado acerca del plazo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que quien interpone el recurso es el Abg. José Casañas Levi, en representación de la querella adhesiva. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. El recurrente invocó como motivos de casación lo previsto en el Art. 478, incisos 2° y 3° del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista.—-...- En ese sentido, el recurrente se limita a invocar el inc. 2° del Art. 478 del C.P.P -resoluciones contradictorias - sin embargo, no expone ningún agravio respecto a la contradicción alegada. Por lo tanto, sin la fundamentación y el análisis correspondiente, no es posible analizar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada" En ese contexto, como primer agravio procesal alega la defensa que el Tribunal de Apelaciones se "involucró en la valoración probatoria" aun cuando le está expresamente vedado valorar elementos probatorios, en este caso, el peso del contrato entre el banco, el padre de la acusada y la acusada, según refiere. De las manifestaciones del recurrente expuestas a título de agravios no pueden ser admitidas en virtud a que, por una parte, no individualiza ni especifica cuáles son los medios de pruebas a los que hace referencia en su escrito recursivo, ni la incidencia que, en la evaluación de las mismas por parte del Tribunal de Apelaciones, tuvieron en el fallo que impugna.—.. Como segundo agravio procesal manifiesta el recurrente que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un error al ignorar el Art. 2443 del Código Civil que establece que los herederos adquieren derechos desde la muerte del causante y, que, a pesar de lo establecido en la norma, el Tribunal de Sentencia hace prevalecer el contrato bancario, lo que produjo que la víctima sea desconocida como tal, agravio que ha sido expuesto ante el Tribunal de Apelación y desatendido por el órgano revisor. En ese sentido, al igual que el agravio anterior, tampoco puede ser admitido para su estudio, la defensa no establece de qué manera la situación alegada se conecta con el hecho acontecido, debió establecer qué elemento de la tipicidad no se dio y por qué en la presente causa. Por tanto, el agravio debe ser declarado inadmisible. Como tercer agravio procesal manifiesta el casacionista que, al momento de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resolver las costas, los miembros Agustín Lovera y José Waldir Servín no emitieron el fundamento de su voto, señalando que se adherían al emitido por el miembro Cristóbal Sánchez por lo que la resolución impugnada, según su parecer, viola el Art. 398 inc. 2° del C.P.P - Requisitos de la Sentencia -. Sin embargo, de lo expuesto, surge que el agravio mencionado también se encuentra mal fundado; no existe obligación legal de que cada miembro desarrolle su voto, conforme al Art. 37 del C.O.J que establece que las "decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos", es decir, en este caso, al haber adhesión al voto emitido por el preopinante, se cumple con la mayoría requerida conforme al Art. mencionado.- Por las razones expuestas precedentemente, debe declararse INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante de la Querella Adhesiva, Abogado JOSE FERNANDO CASAÑAS LEVI, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 27 de junio de 2023, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.._____ ANOTAR, notificar y registrar.— Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 25 D.
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