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CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACION: "GUILLERMO RAFAEL BENITEZ BARRIOS Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LEY NRO. 4.036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS" N° 924/2019.-— ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "GUILLERMO RAFAEL BENITEZ BARRIOS Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LEY NRO. 4.036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS", a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 04 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital.— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:— CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En el presente caso, las Defensas Técnicas de los procesados GONZALO FABRIZIO RODRIGUEZ, DERLYS DAVID BRITEZ MANCUELLO y GUSTAVO DEJESUS GENES OCAMPOS interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 04 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si los planteos de los recurrentes se hallan o no circunscriptos dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma—- Primeramente corresponde precisar cuáles son los presupuestos para la admisibilidad de los recursos en estudio, así, tenemos que los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. establecen ciertos requisitos para que un recurso extraordinario de casación sobrepase el tamiz de admisibilidad, así tenemos que estos requisitos son: a) Legitimación activa, o sea, que sea interpuesta por quien tiene derecho a hacerlo. b) Impugnación objetiva, es decir, que la resolución recurrida sea de las impugnables por esta vía y por los motivos señalados por la norma. c) Presentación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. d) Interposición del recurso en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución recurrida.—________ e) Escrito fundado, con expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- Analizadas las presentaciones recursivas interpuestas por la Defensa Técnica de los procesados GUSTAVO DEJESUS GENES y DERLYS DAVID BRITEZ MANCUELLO, tenemos que dichos recursos extraordinarios de casación cumplen con el requisito establecido en el punto a), pues fueron interpuestos por el Defensor Técnico, Abg. HUGO RUIZ DIAZ RIOS. Respecto al requisito establecido en el punto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
b) -impugnación objetiva- tenemos que se cumple con este requisito, pues la resolución recurrida es de aquellas que eventualmente puede poner fin al procedimiento, ya que es aquella que confirma una condena impuesta a los aludidos procesados (Art. 477 C.P.P.) y los recurrentes mencionan como motivo de interposición del recurso el Art. 478 inc. 3°. Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el punto c), vemos que las presentaciones recursivas fueron realizadas ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, al analizar el punto d) notamos que la interposición de los recursos fue realizada en forma extemporánea, pues los recursos fueron presentados vía electrónica en la plataforma de la Sala Penal de la Corte el día viernes 21 de abril de 2023, siendo notificada la resolución recurrida el día martes 04 de abril de 2023 según la constancia adjuntada por los recurrentes. En ese sentido, se tiene que las presentaciones recursivas fueron realizadas al décimo primer día hábil siguiente a la notificación, incumpliendo claramente con el plazo de diez días establecidos por el Art. 468 del C.P.P. Sobre el punto, cabe hacer la siguiente aclaración: para el cómputo del plazo se tienen en cuenta los días hábiles, es decir los días lunes a viernes salvo los feriados establecidos por ley. Así tenemos que las leyes N° 08/1990 y 1601/2000 establecen una serie de feriados, entre ellos los "Jueves y Viernes Santos", en este caso en particular, el plazo quedó comprendido entre los feriados del Jueves y Viernes Santo (06 y 07 de abril de 2023), debiendo solamente ser descontados estos días, no así el día Miércoles 05 de abril de 2023, pues si bien fue dispuesto el Asueto Judicial para ese día, según la Resolución N° 10030 de fecha 29 de marzo de 2023, en el art. 2° de la mencionada resolución se dispone "ESTABLECER que los plazos procesales y registrales que fenecen el día miércoles 05 de abril de 2023, en todas las Circunscripciones de la República fenezcan el lunes 10 de abril de 2023", es decir, en la misma resolución se establece que los plazos que fenezcan ese día, fenezcan el lunes 10 de abril, no siendo este el caso en estudio pues el plazo para la interposición del recurso extraordinario de casación fenecía el 20 de abril de 2023. En síntesis, los recursos de casación interpuestos por la Defensa de los procesados GUSTAVO DEJESUS GENES y DERLYS DAVID BRITEZ MANCUELLO no pueden ser admitidos para su estudio, pues fueron interpuestos de forma extemporánea. Ahora bien, respecto al recurso de casación interpuesto por la Defensa Técnica del procesado GONZALO FABRIZIO RODRIGUEZ CABRERA, cumple con el requisito establecido en el punto a), ya que fue interpuesto por el Defensor Público, Abg. JORGE ZAYAS CUETO. Respecto al requisito establecido en el punto b) - impugnación objetiva- tenemos que se cumple con este requisito, pues la resolución recurrida es de aquellas que eventualmente puede poner fin al procedimiento, ya que es aquella que confirma una condena impuesta a los aludidos procesados (Art. 477 C.P.P.) y los recurrentes mencionan como motivo de interposición del recurso el Art. 478 inc. 3°. En lo que hace a los requisitos establecidos en los puntos c) y d) dicho escrito Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cumple con los mismos pues la presentación recursiva fue presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo previsto en la norma, ya que la resolución recurrida fue notificada en fecha 04 de abril de 2023 y la presentación recursiva fue realizada en fecha 17 de abril de 2023. Por último, respecto al punto e) que hace a la fundamentación del recurso, con expresión concreta y separada de cada fundamento y la solución pretendida vemos que el escrito de interposición del recurso no cumple con este requisito, pues el mismo no realiza un análisis concreto y separado de cada agravio, sino simplemente se limita a señalar en reiteradas ocasiones que la resolución recurrida no está debidamente fundada, sin exponer en ningún punto las razones para tal consideración, en varios pasajes el recurrente menciona que la resolución recurrida carece de fundamentación y en otros pasajes menciona que la fundamentación es aparente, es decir, el recurrente no desarrolla correctamente su agravio pues no basta señalar repetidamente que la argumentación es "rutinaria y aparente", sino que dicha afirmación debe ser demostrada.- Hecho este análisis, corresponde señalar que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual -según ya fuera señalado líneas arriba- no fue realizado por el recurrente en este caso, pues su escrito casacional carece de una expresión concreta y separada de su agravio, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Por todo ello, es que se sostiene que los escritos de interposición de los recursos deben estar motivados en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por lo cual el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Para conocer la validez del ocument erifique aqu
En conclusión, el recurso de casación interpuesto por el Abg. JORGE ZAYAS CUETO, en representación del procesado GONZALO FABRIZIO RODRIGUEZ CABRERA, tampoco puede ser admitido para su estudio por carecer de fundamentación concreta y separada. . En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que los recursos impetrados son notoriamente inadmisibles, ya que no reúnen todos los presupuestos formales de admisión en virtud a lo reglado en los artículos 449 y 477 del Código Procesal Penal, debiendo ser declarado en tal sentido. ES MI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto al análisis de impugnabilidad subjetiva y la INADMISIBILIDAD de los recursos de casación presentados por las defensas de GUSTAVO DE JESÚS GENES OCAMPOS y DERLYS DAVID BRÍTEZ MANCUELLO por la presentación extemporánea de los mismos. Efectivamente, habiendo sido notificados el 4 de abril del año 2023, el conteo de los días hábiles posteriores a esta fecha demuestran que el plazo para la presentación de los recursos feneció el 20 de abril del mismo año y no el 21, considerando que el miércoles 5 de abril se declaró Asueto Judicial a través de la resolución mencionada por el Ministro preopinante, estableciendo que solamente los plazos que vencían ese miércoles 5, fenezcan el lunes 10 de abril, a contrario sensu, si el plazo no fenecía ese miércoles, entonces se cuenta para el cómputo del plazo de interposición de recurso. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 - primera alternativa- CPP!, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. También manifiesto mi ADHESIÓN en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación presentado por la defensa de GONZALO FABRIZIO RODRÍGUEZ CABRERA, pero por los siguientes fundamento.: -___ 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que onga fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación uspensión de la pena" erique agu
En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Según el escrito recursivo, la defensa de Gonzalo Rodríguez expone como PRIMER AGRAVIO procesal que el tribunal de apelaciones guarda relación con dos temas planteados en la apelación especial (incorrecta fundamentación de la tipificación y pena excesiva) y la defensa considera que la respuesta del tribunal de apelaciones es infundada.- De la lectura del escrito recursivo se observa que la defensa primero transcribe la respuesta del tribunal de apelaciones y posteriormente transcribe los dos agravios planteados en la apelación especial. Luego expresa que la respuesta del tribunal de apelaciones es infundada y que no respondió concretamente a sus pretensiones.- El recurso no puede admitirse por este agravio porque no se encuentra correctamente fundado. La defensa solamente transcribe los agravios que planteó en apelación especial así como la respuesta del tribunal de apelaciones, pero omite realizar un estudio completo y acabado de por qué considera que la respuesta del tribunal de apelaciones es infundada o incorrecta. El SEGUNDO AGRAVIO procesal de la defensa consiste en que el tribunal de apelaciones impuso las costas a la perdidosa sin fundamentar su decisión. La defensa sostiene que está litigando a través de un defensor público que trae aparejada la gratuidad de la representación legal y que, al ser su "contraparte" el Ministerio Público, no existiendo una Querella Adhesiva que resulte afectada por el recurso interpuesto ante dicho tribunal.- El recurso no puede admitirse por este agravio porque si bien afirma que la imposición de costas a la perdidosa por parte del tribunal de apelación es infundada, es la propia defensa la que omite fundamentar correctamente el recurso. En primer lugar, no aclara si su pretensión es que las costas sean modificadas en el sentido de imponerlas en el orden causado o de eximirlas completamente. Y en segundo lugar, no indica su agravio en particular con respecto a las costas, ya que si su contraparte es el Ministerio Para condez del comer rifique ac
Público (que no puede reclamar honorarios) y tampoco existe una Querella Adhesiva en el procedimiento, entonces nadie puede reclamarle costas y costos del juicio, más aun considerando que esta defensa es representada por un Defensor Público cuyos servicios son gratuitos. Por tanto, al no haber agravio alguno, el recurso tampoco puede ser admitido por este motivo. ES MI VOTO. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Adhiero mi voto al del ministro Luis María Benítez Riera de declarar inadmisible los recursos de casación planteados por los mismos motivos expuestos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Defensor Técnico, Abg. HUGO RUIZ DIAZ RIOS por la defensa de los procesados GUSTAVO DEJESUS GENES y DERLYS DAVID BRITEZ MANCUELLO y por el Abg. JORGE ZAYAS CUETO, en representación del procesado GONZALO FABRIZIO RODRIGUEZ CABRERA. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 24 D.
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