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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "DIANA VERONICA CHAMORRO LAFARJA Y OTRO S/ HURTO". Causa N° 95/2022.-— Auto Interlocutorio N........... VISTO: El recurso de casación interpuesto por el representante de la querella Abg. RODNEY MACIEL GUERREÑO, contra el Auto Interlocutorio N° 133 del 2 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA En cuanto a la primera cuestión planteada, de las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AUTO INTERLOCUTORIO N° 133 de fecha 2 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala de la Capital, únicamente ha sido recurrido por el representante de la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos: El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, más bien, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Me adhiero a la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones. 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante A.I. N° 362 de fecha 26 de abril de 2023, el Juez Penal de Garantías Abg. Raul Florentín, resolvió entre otras cosas, decretar el sobreseimiento definitivo de Diana Verónica Chamorro y Denis Rufino Ayala Herrera. Este fallo fue impugnado por el representante de la querella adhesiva, Abg. Rodney Maciel Guerreño, mediante recurso de apelación general, y resuelto por Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que por A.I. N° 133 de fecha 2 de junio de 2023 resolvió confirmar la resolución apelada. Este fallo es impugnado por el citado profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.-—- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.[1], aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal[2]. [1] Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, c ada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 12] Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento verifique aquí
5. En este contexto, se verifica en el expediente digital, que el acusado se notifica de la resolución que impugna en fecha 2 de junio de 2023, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 14 de del mismo mes y año. Por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.—__ 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el Abg. Rodney Maciel Guerreño, con intervención en la causa como querellante adhesivo, quien en este en carácter está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a su representación, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P.[3].- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal [4] establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio.- 8. En este caso, el A.I. N° 133 impugnado, se trata de un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, y también cumple la exigencia prevista por la citada norma en su segunda alternativa, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo, como es el caso.- 9. A continuación, corresponde analizar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. [3] Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
10. En este contexto, el recurrente invoca el motivo casacional previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., y desarrolla su recurso en torno a las siguientes consideraciones: 11. En primer lugar, señala que el A.I. N° 133 de fecha 2 de junio de 2023 se trata de una resolución judicial que es manifiestamente infundada, por carecer de fundamentos necesarios, de hecho y derecho, para arribar a la conclusión de confirmar un sobreseimiento definitivo, por tanto, viciada de arbitrariedad y violatoria al Art.125 del C.P.P..- 12. En esencia, la queja consiste en que el Tribunal de Apelación, por mayoría, consideró que el Juez inferior ejerció efectivamente el control jurisdiccional de la labor del Ministerio Público y admitió su pedido de sobreseimiento definitivo. Sobre este voto en mayoría, el recurrente sostiene que resulta manifiestamente infundado, primeramente, porque con los argumentos expuestos por el Miembro Cristóbal R. Sánchez, el mismo no expresa razones valederas y tampoco hace un análisis lógico para concluir con la confirmación del sobreseimiento definitivo de los imputados, incumpliendo así con la carga procesal prevista en los artículos 125 y 465 del C.P.P... 13. Señala que sobre la base de lo establecido por el citado artículo 125, la normativa obliga a los juzgadores que las resoluciones judiciales contengan una clara y precisa fundamentación. A su criterio, esta es la razón por la cual es procedente la casación, por el incumplimiento de la forma de cómo deben ser fundadas las resoluciones. En ese sentido, indica que el voto del Miembro Cristóbal Ramón Sánchez no posee una fundamentación clara que exprese los motivos de hechos y derecho por el cual basa su decisión, y que, sin embargo, el voto del Miembro José Waldir Servin (en minoría), sí cumple con los requisitos del Art. 125 del C.P.P. al expresar los motivos de hecho y derecho en que basó sus argumentos, además de ser claro y preciso y explicar los antecedentes del caso, resumir las peticiones de las partes y concluir expresamente con su decisión, que fue la de dar continuidad al proceso penal en aplicación del artículo 358 del C.P.P. 14. Sin embargo, el voto del Miembro Cristóbal Ramón Sánchez no cumple con la exigencia del Art. 125, pues analizando lo afirmado por el citado Magistrado, este afirmó que a su juicio el Juez inferior obró correctamente, y que dio las razones suficientes para no aplicar el Art. 358 del C.P.P.. Aquí se evidencia que no existen argumentos de hecho y derecho, expresados por el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Juzgador, quien se limitó a afirmar que a su juicio o parecer el Juez dio las razones suficientes, por lo que concluye que debe ser confirmada la resolución. 15. Sigue manifestando que la fundamentación de los fallos judiciales es una exigencia constitucional prevista en el artículo 256 de la C.N., que obliga a los Jueces, Tribunales y Ministros de Corte, a que funden sus resoluciones en la Ley y en la Constitución, más aún cuando en la norma procesal penal se determina la forma en que debe realizar una fundamentación al dictarse un auto interlocutorio o una sentencia, tal como ya fuera explicado anteriormente. Por último, señala que el Miembro Agustín Lovera Cañete, con su voto, tampoco cumple con la exigencia del artículo 125, pues se limitó a manifestar que se adhiere al voto del Miembro Cristóbal Ramón Sánchez Díaz, adhiriéndose a un voto que es infundado, con lo cual incumple con la exigencia legal dispuesta por el Código Procesal Penal sobre la forma en que deben ser fundadas las resoluciones judiciales.- 16. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal declarar la admisibilidad y hacer lugar al recurso de casación impetrado, y en consecuencia anular el A.I. N° 133, y aplicar el trámite previsto por el Art. 358 del C.P.P., tal como su parte lo ha solicitado. 17. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresa su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, afirmando que incumplió con su deber de control jurisdiccional y debida fundamentación.- 18. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, ya que solamente se afirma que la resolución es infundada y se exponen en forma genérica conceptos como la sana crítica y el deber de fundamentación.- 19. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.[5] comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. 20. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, el impugnante solo expone su disconformidad con el fallo y cita principios procesales como el deber de fundamentación, pero no explica, como exige la normativa citada, de qué manera y qué puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado. En este contexto, se limita a afirmar en forma genérica que el voto de la mayoría no está fundado, sin establecer el error concreto, ni qué debía contener el fallo para que se considere bien argumentado. Luego, "pondera" el voto en minoría, pero este no es relevante para la decisión pues no está manifiesto en la parte resolutiva. 21. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la decisión de los ministros que me antecedieron en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: [5] Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del p rocedimiento, exclusivamente er uanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados Para conocer la validez de Veriicumento..
Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto porque, si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de: impugnabilidad objetiva -es un fallo que confirma la resolución de primera instancia que dictó el sobreseimiento de los procesados en la presente causa-, impugnación subjetiva (1), así como condiciones de tiempo y lugar, no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso- de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, compartiendo en este punto con los fundamentos del voto del Ministro Ramírez Candía en cuanto a las razones de la inadmisibilidad. Es mi voto.— Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el representante de la querella Abg. RODNEY MACIEL GUERREÑO, contra el Auto Interlocutorio N° 133 del 2 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala de la Capital. ANOTAR, registrar y notificar.—- ANTE MI (1) Con respecto a la impugnabilidad subjetiva, el aspecto que resalta en primer término, es el de l a legitimación subjetiva de la querella adhesiva para recurrir por vía de la casación. En este orden de ideas, la Constitución Nacional en s u articulado 47 numeral 1, consagra la igualdad para el acceso a la justicia, y el Código Procesal Penal, a más de garantizar a las partes la igualdad de las oportunidades procesales (artículo 9), establece las reglas generales que rigen en materia recursiva, dejando sent ada la posición de que el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Pero hace la salvedad que "cua ndo la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" (art. 449, 2º párrafo). E s así que, la facultad de impugnar que tiene la querella adhesiva, independientemente de que el Ministerio Público recurra o no, constituye esencialmente un medio de resguardo de sus derechos como víctima, permitiendo conjugar el interés público y el interés individ ual en la persecución penal, satisfaciendo las necesidades concretas del ofendido por el ilícito, otorgándole la potestad de pone r en funcionamiento los mecanismos que le aseguren una decisión justa. En resumen: queda admitida la facultad para recurrir por vía de la casación al querellante adhesivo como sujeto interviniente en el proceso, de manera independiente al Ministerio Público, con sustento en la Constitución Nacional (artículos 47 numeral 1) y en el Código Procesal Penal (artículos 9, 69 y 449) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción 20 de febrero de 2024 con Nro. A.l.: 29 D.
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