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EXPEDIENTE: "GUSTAVO ENRIQUE CRISTALDO ESPINOLA S/ APROPIACIÓN Y OTROS. EXPTE. N° 1194, AÑO 2016".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: Los recursos extraordinario de casación interpuestos por el Agente Fiscal Abg. Federico Leguizamón, y los representantes de la querella adhesiva Abgs. Sebastián Quesada y Manuel Borgognon, y;- CONSIDERANDO: 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, dictó el Auto Interlocutorio Número 240 de fecha 24 de junio del 2022, que confirmó el Auto Interlocutorio Número 228 de fecha 23 de marzo del 2022, dictado por la Juez Penal de Garantías, que dispuso el Sobreseimiento Definitivo del imputado Gustavo Enrique Cristaldo Espínola.- 2. El Agente Fiscal y la Querella Adhesiva, interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones, y ambas impugnaciones se tratarán de manera conjunta a continuación.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público y la querella adhesiva, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Agente Fiscal Abg. Federico Leguizamón en fecha 30 de junio del 2022, asimismo se notificó a los abogados Manuel Borgognon y Sebastián Quesada, representantes de la Querella Adhesiva en fecha 01 de julio del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de julio por el primero, y en fecha 14 de julio por el segundo, a los diez días y nueve días respectivamente, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Agente Fiscal Abg. Federico Leguizamón lo hace en representación del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal pública, y los abogados Sebastián Quesada y Manuel Borgognon, los hacen en representación de la Querella Adhesiva. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que además pone fin al procedimiento, pues confirma el Sobreseimiento Definitivo decretado por la Jueza Penal de Garantías, por consiguiente, se cumplen ambos requisitos, que el auto interlocutorio impugnado, además ponga fin al procedimiento. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primer y 478 C.P.P.- 10. Los recurrentes invocaron como principal motivo de agravio, el art. 478 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primer C.P.P.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresame nte * Art, 477. Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
11. En primer término, los recurrentes invocan como motivo de agravio el previsto en el Art 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, en cuanto a esta exigencia, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de citar un fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones contradictorio a la decisión cuestionada, sino que además se debe establecer qué parte concreta de los argumentos del fallo objeto del recurso, se contradice con los fundamentos de la decisión precedente que trae a colación.- 12. En ese sentido, para fundamentar correctamente el motivo previsto en el Art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, se debe, además de mencionar concretamente el fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, se debe indicar puntualmente cual es la contradicción entre ambos fallos, estableciendo la identidad en los motivos fácticos o jurídicos que fueron tratados y las razones por las cuales se adoptaron decisiones diferentes.- 13. En el caso concreto, los recurrente se limita simplemente a mencionar el fallo antecedente dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pero no explica en qué consiste la contradicción entre el fallo impugnado y el antecedente que trae a colación, no hace la constatación entre ambos argumentos y no fundamenta por qué se da la contradicción, por lo tanto, este motivo invocado no cumple con la exigencia de fundamentación prevista en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible.- 14. Ahora bien, con relación al motivo previsto en el art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, los recurrentes mencionan básicamente que el Tribunal de Apelaciones incurre en un error al sostener que la presentación de la carpeta fiscal y las evidencias materiales de forma extemporánea quebranta el derecho a la defensa del imputado y que la acusación en ese caso debe tenerse por no presentada, por consiguiente, se observa que los recurrentes mencionan de manera puntual cual consideran ha sido el error del fallo impugnado, la normativa que ha sido inobservada y el acto procesal a través del cual se produjo su vulneración, por lo tanto, cumple con el requisito de fundamentación y debe ser declarado admisible. Es mi voto.- 5 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del cumen rifique aq
15. En lo referente a la procedencia del recurso, el Ministro RAMIREZ CANDIA manifiesta cuanto sigue: Corresponde en primer término realizar un resumen cronológico de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo desde el inicio del proceso penal hasta la presentación de la acusación; así tenemos que en fecha 29 de diciembre del 2016, la Agente Fiscal Carla Rossana Rojas presentó imputación en contra del señor Gustavo Enrique Cristaldo Espínola. Posteriormente, por providencia de fecha 29 de diciembre del 2016, se fija para el día 29 de abril del 2017 la presentación del requerimiento conclusivo 16. En fecha 17 de mayo del 2017 se hace lugar a la prórroga ordinaria y se fija como fecha para la presentación del requerimiento conclusivo el 29 de junio del 2017, asimismo, la Agente Fiscal Carla Rossana Rojas presenta un pedido de Sobreseimiento Provisional en fecha 29 de junio del 2017.- 17. Luego, por providencia de fecha 11 de julio del 2017, el Juez Penal de Garantías Gustavo Amarilla intimó al Ministerio Público para que en el plazo de 72 horas presente ante el Juzgado la Carpeta de Investigación Fiscal, resolución que fue notificada a la Agente Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de julio del 2017.- 18. Posteriormente, en fecha 11 de agosto del 2017, el Asistente Fiscal Julio César Leiva Pereira, presenta la carpeta fiscal, luego, en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 12 de setiembre de 2017 el Juez Penal de Garantías resuelve el Sobreseimiento Provisional del imputado Gustavo Enrique Cristaldo Espínola.- 19. Por Auto Interlocutorio Número 744 de fecha 12 de setiembre del 2018, se hace lugar a la reapertura de la causa y se señala como fecha de acusación el 24 de setiembre del 2018, en esta última, el Ministerio Público presenta su acusación y posteriormente, en fecha 04 de noviembre del 2019 el Agente Fiscal Federico Leguizamón remite el cuaderno de investigación fiscal, es decir, más de un año después de que haya presentación del escrito de acusación.- 20. Al respecto, el Juez Penal de Garantías, en parte de su fundamentación expresó lo siguiente: "De la interpretación literal del Art. 347 in fine del C.P.P., que esta Magistratura lo hace por remisión expresa del Art. 10 del citado cuerpo legal, en lo que respecta a limitar el ejercicio de las facultades conferidas a las partes, las normas se deben interpretar restrictivamente. Por tanto, se verifica que no es una posibilidad discrecional del Ministerio Público adjuntar con la acusación las evidencias que tenga en su poder, así como el cuaderno de investigación fiscal, sino que la norma establece un carácter imperativo, el cual se verifica en los dos verbos rectores REMITIR Y PONER. Este requisito sustancial tiene estrecha.../II... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
.../l...vinculación con Garantías Constitucionales prevista en los Arts. 16 y 17 de la Carta Magna, así como en el Art. 6 del Código Procesal Penal. Por remisión expresa de los artículos transcriptos con anterioridad esta Magistratura tiene por no presentada la acusación que fuera formulada por el Ministerio Público en fecha 24 de setiembre de 2018, en razón a no haber acompañado el escrito de acusación la carpeta fiscal y las evidencia de la misma" .- 21. En cuanto al agravio expuesto en relación a la incorrecta aplicación del art. art. 139 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelaciones expresamente manifestó cuanto sigue: "En lo que respecta al procedimiento que nos ocupa, verificamos varias falencias, tanto del Juez de Garantías y del Ministerio Público, en primer lugar el A Quo, quien es encargado de velar por el correcto trámite del procedimiento, no debió tener por recibida la acusación, sin antes tener a la vista los elementos de prueba que por práctica judicial se encuentran en la carpeta fiscal, entonces una vez cumplido los requerimientos establecidos por el Art. 347 del C.P.P., el Juez tiene por recibida las actuaciones y abre la etapa intermedia, de conformidad al Art. 352 del C.P.P., y en caso de no reunirse los elementos del Art. 347 del C.P.P., se tiene por no presentado se imprime el trámite previsto en el Art. 139 del C.P.P., pero nunca debe abrir la etapa intermedia sin tener un requerimiento conclusivo completo de conformidad a los arts. 347 y 351 del C.PP. En lo que respecta a la falencia del ministerio Público, ya se ha relatado y guarda relación al incumplimiento del Art. 347 del C.P.P., y 36 de su carta orgánica, ya que al momento de presentar su acusación lo realizó sin las evidencias, que por práctica procesal se encuentran dentro de la carpeta fiscal, haciéndolo recién en fecha 04 de noviembre de 2019, de manera totalmente extemporánea, notándose así una completa desatención a la presente causa, resultando en una clara violación al debido proceso por parte de ambos operadores de justicia y recodemos que el debido proceso es una garantía de rango constitucional que goza toda persona sometida a una investigación penal. Entonces, ante el incumplimiento de un requisito fundamental que establece el Art. 347 del C.P.P., efectivamente lo tomado por la juez es correcto en el sentido de no tener por presentado la acusación. Ahora bien, ante la no presentación de la acusación ¿corresponde la aplicación del art. 139 del C.P.P. en este punto hay que hacer nuevamente énfasis al histórico relatado en líneas precedentes, en ese sentido debemos tomar en consideración lo dispuesto en el Art. 12 del C.P.P., que dice: "...La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente...", a su vez, esto actúa en consonancia con el Art. 167 del C.P.P. que en lo pertinente dice: "...bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento.../II... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
...Jl/...de acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a periodos ya precluidos, salvo en los casos expresamente señalados por este código...". Entonces, atendiendo a que el A quo ha cerrado la etapa preparatoria al tener por recibida la acusación, conforme a la providencia de fecha 28 de diciembre de 2018, al defensa hizo notar esta falencia y no fue corregida, no se puede retrotraer el procedimiento a fin de imprimir el trámite previsto en el Art. 139 del C.P.P., para lograr la corrección de la acusación, por haber precluido la etapa la única salida válida es la declaración de Sobreseimiento Definitivo a favor del incoado".- 22. La respuesta esbozada por el Tribunal de Apelaciones es incorrecta, y en ese contexto, corresponde mencionar cuanto sigue; no se puede tener por no presentada la acusación, porque precisamente, el hecho de que el Ministerio Público presente en la fecha indicada su acto conclusivo (escrito de acusación) tiene por finalidad el control posterior del requerimiento y de todas actuaciones llevadas a cabo en la etapa investigativa por parte del Juez Penal de Garantías. Además, en ninguna parte del Código Procesal Penal se establece que ante la situación mencionada se tendrá por no presentada la acusación, solo se indica de forma expresa los requisitos de la acusación de conformidad a lo previsto en el art. 347 del Código Procesal Penal, con lo que la decisión vulnera el principio de reserva de ley.- 23. Si bien es cierto que le art. 352 del Código Procesal Penal exige que el Juez Penal de Garantías, una vez recibida la acusación, ponga a disposición de los intervinientes todas la actuaciones y evidencias reunidas durante la investigación fiscal, entre ellas entiéndase todo lo que obra en el cuaderno de investigación fiscal y además todas las evidencias incautadas y que fueron ofrecidas como medios de prueba en el escrito de acusación, el incumplimiento de la disposición mencionada no implica que se tenga que considerar como no presentada la acusación del Ministerio Público.- 24. En el caso concreto, el Ministerio Público presentó su escrito de acusación contra Gustavo Enrique Cristaldo Espínola, sin que haya adjuntado la carpeta fiscal y las evidencias, pero el incumplimiento de esto último, no significa que se deba considerar, sin respaldo legal, como no presentada la acusación sin que se pueda antes evaluar el contenido de la misma y si cumple con los requisitos según lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Penal, con lo que no se puede sobreseer por falta de acusación como afirman erróneamente ambos órganos jurisdiccionales.- 25. No se puede tener por no presentada la acusación porque, además de lo expuesto, la finalidad de la presentación de las evidencias es su control por parte de la defensa y en este caso se pudo realizar. Por otro lado, en algunos casos resulta imposible adjuntarlos por su excesivo volumen por ejemplo, entonces esta situación se puede subsanar.../II... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
...Ill...indicando el lugar en el que se encuentra a fin de que las demás partes tengan acceso a ellas sin necesidad de anular todo el proceso. El Juez podía haber emplazado al Ministerio Público para que indique o presente las evidencias en lugar de tener por no presentado, atendiendo a que la finalidad es justamente el control por parte de la defensa.- 26. Sobre el punto, la Sala Constitucional, el Acuerdo y Sentencia Número 72 de fecha 22 de marzo del 2022, en la causa "Acción de Inconstitucionalidad promovida por Marco Antonio Alcaraz Recalde en los autos caratulados: Reinaldo Javier Cabaña Santacruz y otros s/ Ley 1881/2022, que modifica Ley 1340", afirmó, en el mismo sentido, que "el art. 347 del CPP no dispone una consecuencia o sanción expresa por no presentarse las evidencias que sostienen la acusación".- 27. Corresponde la remisión de la causa para la realización de una nueva audiencia preliminar en la que se deberá analizar la acusación presentada a fin de resolver la cuestión de la presentación tardía o no de los medios de prueba, es decir, la cuestión a ser resuelta por el juez penal será si corresponde o no la admisión de las pruebas presentadas, si hay o no perentoriedad en la presentación de las pruebas y si corresponde o no en consecuencia, la elevación de la causa a juicio oral y público.- 28. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas en los párrafos que preceden, la decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, en su Auto Interlocutorio Número 240 de fecha 24 de junio del 2022, es incorrecta, y se debe declarar su nulidad por corresponder en derecho.- 29. Asimismo, respecto al Auto Interlocutorio Número 228 de fecha 23 de marzo del 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías Abg. Cynthia Lovera, corresponde declarar su nulidad por los mismos fundamentos y ordenar en consecuencia la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un nuevo Juez Penal de Garantías.- 30. En cuanto a las costas procesales, en razón a cómo ha sido resuelta la cuestión, considero que corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad a lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal.- La Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Considero que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal Federico Leguizamón, en representación del Ministerio Público y por los Abgs. Sebastián Quesada y Manuel Borgognon, en representación de la Querella Adhesiva, contra el Auto Interlocutorio N° 240 del 24 de junio de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Capital, debe ser declarado inadmisible por los siguientes fundamentos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP6.- En este sentido, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez; es decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: cedula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días.- En cuanto a la presentación realizada por el representante del Ministerio Público, de la simple lectura de las constancias de autos, se verifica claramente que no corresponde dar trámite a la petición formulada; atendiendo que, el casacionista, no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso; pues, omitió adjuntar a su presentación: copia de la cédula de notificación -elementos ineludibles- que permite fiscalizar el plazo de interposición del recurso, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente.- 6 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquier de ellas.- Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia... CPP: . en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.. .. Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades procesales, consagrado en el art. 9 del Código Procesal Penal, que reza: Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten, es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance de la impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. - Por lo expuesto y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declararla INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estricto derecho.- Con relación a la impugnación realizada por los representantes de la Querella Adhesiva, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó el sobreseimiento definitivo resuelto por el Juzgado Penal de Garantías. Asimismo, el recurso fue planteado por el representante de la víctima, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma' ante la secretaría de la Sala Penal.- Seguidamente corresponde examinar si los recurrentes han identificado algún agravio en concreto, luego, si lo han incursado en algunas de las causales o motivos previstos en el artículo 478 del C.P.P., asimismo, si se encuentran determinadas los preceptos normativos lesionados y finalmente, si se encuentra establecido de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios.- Observado el escrito de interposición, los casacionistas invocaron los motivos previstos en los num. 2) y 3) del Art. 478 del C.P.P.- 7 Los Abgs. Manuel Borgognon y Sebastián Quesada fueron notificados del fallo impugnado el 01 de jul io del 2022 e interpuso el medio de impugnación en fecha 14 de julio del 2022. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El numeral 2) de la normativa en estudio, dice: ...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cortes Suprema de Justicia...- Con respecto a esta causal de impugnación, es obligación de los recurrentes argumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuales son las circunstancias fácticas similares y los razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se cumplieron en el escrito interpuesto, los casacionistas únicamente citaron una resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la identificaron como contradictoria, pero no realizaron la fundamentación debida, en el sentido de demostrar la semejanza del caso concreto; es decir, si en el fallo referido como contradictorio fue o no presentada la acusación y/o si fue anulada posteriormente a los efectos de la aplicación del art. 139 del CPP; y, si los medios probatorios que sustentan la acusación fueron presentadas conjuntamente con dicho escrito conclusivo.- Por lo expuesto, el recurso extraordinario de casación resulta inadmisible por esta causal.- Asimismo, mencionaron el 3) motivo del artículo 478 del C.P.P., que refiere: cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. - Los casacionistas indicaron que la resolución de Alzada es infundada porque dicho Tribunal concluyó que: la no presentación de las pruebas obtenidas en la etapa preparatoria "priva del correcto ejercicio de la defensa" para luego afirmar que la falta de presentación de las evidencias "priva de validez la acusación"; por lo expuesto, sostienen que no existe base legal al sustento de que la presentación diferida de las evidencias quebranta la defensa del procesado.- Asimismo, sostienen que la respuesta del Tribunal de Apelaciones es contradictoria ya que, por un lado, señala que a quo actuó correctamente pero, en contrapartida, alega que el art. 139 del CPP utilizado por el Juzgado Penal de Garantías no debía aplicarse.- Así también, refieren que para confirmar el Sobreseimiento Definitivo, la Alzada no indicó cual es la norma que sustenta su decisión. - conceder el sobreseimiento definitivo directamente ante la ausencia de la presentación de la acusación fiscal, sin antes correr traslado a la Fiscalía General del Estado.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Conforme al agravio mencionado, el mismo es sobre la base de una aparente aplicación errónea del art. 139 del CPP. Al respecto, los impugnantes transcribieron fragmentos de los fundamentos del Tribunal de Alzada, asimismo, adjuntaron la copia del fallo recurrido y del mismo se vislumbra la labor jurisdiccional realizada por el órgano de control. - Ahora bien, el recurso extraordinario de casación más bien explica como tuvo que haber actuado el Juzgado Penal de Garantías y la Cámara de Apelaciones, sin mencionar efectivamente y demostrar cual es el error cometido en la respuesta, como tampoco de qué manera se produjo y cuál es el perjuicio ocasionado.- Por lo mencionado, los recurrentes deben dirigir el medio de impugnación contra los fundamentos de la Alzada y no meramente expresando desacuerdos y argumentos propios sobre como tuvo que ser resuelta la cuestión. De esta manera, el recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmisible.- Como último agravio, exponen que las costas procesales fueron mal aplicadas por la Alzada, al momento de imponerlas a la Querella Adhesiva, en este punto, refieren que las mismas no pueden imponerse a dicha parte porque únicamente la norma habilita a que la Querella Adhesiva cargue con las costas cuando haya participado en el procedimiento mediante una acusación falsa o temeraria que debe ser demostrado fehacientemente.- El estudio de este reclamo resulta inoficioso ya que el medio de impugnación es declarado inadmisible por encontrarse infundado, esta situación impide la revisión del fondo de la cuestión y las costas procesales corresponden a una cuestión accesoria del procedimiento; es decir, conforme al agravio mencionado, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar ya que no supera el tamiz de la admisibilidad, de conformidad al art. 477 del CPP, el cual indica que únicamente puede interponerse contra las decisiones que ponen fin al procedimiento. - En definitiva, la exigencia normativa obliga a que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Juzgado Penal de Garantías y la Cámara de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantearon los recurrentes.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En el presente caso, los casacionistas no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refieren que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocaron los vicios de manera clara y tampoco explicaron de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido.- En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. El Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al voto de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Federico Leguizamón, y de los representantes de la querella adhesiva Abgs. Sebastián Quesada y Manuel Borgognon, contra el Auto Interlocutorio Número 240 de fecha 24 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de febrero de 2024 con Nro. A.l.: 3 D.
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