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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACION C/ EL MAGISTRADO GONZALO SOSA EN EL EXPTE: ELISEO DUARTE FLORES C/ RESOLUCION FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES. N° 270. AÑO: 2023. A.I. Nº...13........ AECRCO s0 Asunción, 15 de febrero de 2024 TADISTICA 2026 VISTA: La recusación con expresión de causa presentada por el Abg. Martín Riera Duarte al magistrado Gonzało Sosa, miembro de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, en el expediente ơtratutado "ELISEO DUARTE FLORES C/ RESOLUCION FICTA DICT. POR LA CAJA DE "ABILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES", y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Que, mediante el escrito de recusación, el profesional refiere, y se cita: "...La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 28 de fecha 10 de febrero del 2023, ha revocado tanto el A.I. N° 875 de fecha 20 de setiembre del 2021, como el A.I. N° 118 de fecha 13 de diciembre de 2021, ambos dictados por este Tribunal de Cuentas, en el sentido de "devolver estos autos para resolver la excepción opuesta"...Así las cosas, corresponde que en estos autos se vuelva a llamar autos para resolver, con el fin de tratar la excepción de falta de acción opuesta por mi parte. Sin embargo, ca be hacer mención que el Dr. Gonzalo Sosa ya ha emitido opinión al considerar que la excepción de falta de acción opuesta por mi parte constituye una defensa "mal planteada". Así, pues, queda en claro que el Dr. Gonzalo Sosa se encuentra inmerso en la causal contenida en el art. 20, inciso "f", del CPC. En estas circunstancias, quien suscribe no tiene más opción que recusar al referido magistrado por dicha causal..." . Al contestar la vista de la recusación, el magistrado Gonzalo Sosa expresó que "...el firmante no entiende que se configure prejuzgamiento en el sentido inhabilitante para la resolución por cuant o que dicha actividad no implica otra cosa que el juzgamiento o resolución de lo planteado por una de las partes y no la emisión de un parecer fuera de las circunstancias de autos o del ejercicio de la competencia respectiva...el hecho de decidir una cuestión propuesta por una parte no implica prejuzgamiento ya que no se trata de una valoración fuera de las constancias de autos, al margen del proceso o de forma previa a la tramitación del mismo como tampoco resulta de un hecho reprobable como lo señalara Ossorio ya que es fruto del ejercicio de la competencia que inviste a los miembros del Tribunal...En definitiva, considera que lo que ha sucedido en el caso de autos es nada mas que el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales previstas para los integran tes del Poder Judicial y no una actividad disvaliosa que pueda ser presentada como elemento de parcialidad imputable al Magistrado. Por lo que considera que la conclusión a la que arriba la parte actora implicaría forzosamente la consecuencia de que la revocación de todas las resoluciones dictadas por un juzgado o tribunal colocarían en situación de prejuzgamiento a los magistrados, debiendo procederse en todos los casos al apartamiento de los mismos de los procesos... La parte recusante funda su objeción a la competencia del magistrado Gonzalo Sosa en lo previsto en el Art. 20 inc. f) del Código Procesal Civil. Propone que la causal que impide su intervención es haber emitido opinión. La doctrina reconoció que el prejuzgamiento es revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia sobre el mérito del proceso. Tant o la doctrina como la disposición en que el proponente funda su recusación, reconocen la posibilidad de configurar prejuzgamiento al anticipo hecho por quien ya es juez, pero también el dictamen que pudo haber dado como tercero o como auxiliar o funcionario judicial de quien luego debe juzgar. La doctrina enfatiza, que cualquier opinión dada por el juez que comprometa o anticipe el resultado del proceso es prejuzgar, pero la opinión debe ser concreta y expresa sobre la cuestión de fondo a decid ir, innecesaria e inoportunamente dada, no estando comprendidos: la opinión abstracta, dada sobre un caso hipotético, la opinión académica, dada con intención científica o con propósito docente ni la opinión jurisprudencial, dada con respecto a otros casos similares. Los estudios reconocen que no es Gustavo E. Santande Ministro Aull Dra. Ma. Carotina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
prejuzgar, la admisión o rechazo de cuestiones incidentales suscitadas en el proceso, con conocimiento menos pleno o meramente informativo, por ejemplo, la fundamentación de las medidas cautelares, o medidas para mejor proveer, o cuando se resuelve declarar la cuestión de puro derecho. La temporalidad de la exteriorización de esta actividad, en la ley es claro que puede ser antes o después de comenzado el pleito. Dado este marco doctrinario, y teniendo en cuenta las previsiones del Art. 29 del CPC, que obliga a quien promueve el incidente a expresar la causa de la recusación, proponiendo y acompañando toda la prueba de la que se intenta valer, debemos analizar esta recusación.- El incidente se basa en la aseveración por parte del representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, que el magistrado Gonzalo Sosa preopinó en este expediente. Revisada la decisión de esta Sala al momento de resolver el recurso interpuesto, se obti ene que el análisis discurre sobre el ajuste a derecho del rechazo in límine de oficio de la demanda contenciosa promovida, dando como resultado que ello no debió ser así, por lo que se revocó la decisión, quedando entonces en condiciones de resolverse la excepción que fuera opuesta. En este contexto, tanto las circunstancias procesales como las posturas doctrinarias ayudan a aseverar que no existió lo que debe entenderse como opinión, ni recomendaciones acerca del pleito, en este caso después de comenzado el pleito. Esta afirmación encuentra asidero en el hecho que, al haber quedado el expediente en estado de resolución, el magistrado en su análisis encontró que la cuestión a resolver la constituía la excepción opuesta, postura que representó el voto en minoría, p ues la mayoría resolvió rechazar in limine de oficio la demanda, tal como se refirió en el párrafo precedente. Al estudiarse el recurso de apelación, también como ya se refirió, esta Sala encontró qu e no existen motivos para rechazar oficiosamente la demanda, debiéndose resolver lo que corresponda en cuanto a la excepción opuesta. Entonces, queda a la vista que el magistrado obró como consecuencia directa del estado procesal del expediente, dando la solución conforme a su sana crític a, que por las circunstancias del caso era necesaria y oportuna. La falta de coincidencia entre la post ura asumida por la mayoría y la asumida por el magistrado recusado no lo sitúa en opinión acerca del pleito después de comenzado, al ser ella el resultado del análisis que es propio de la actividad en el ejercicio de la competencia, y menos todavía cuando la consecuencia de los recursos da como resultado que la cuestión a ser resuelta era la excepción que fuera analizada.- La posición tomada en el párrafo precedente no implica la inexistencia de los hechos denunciados por el recusante, sino que implica que ellos no constituyen opinión, o la llamada preopinión, por las razones ya enunciadas. En estas condiciones, y al no existir la causal invocada como motivo de recusación, el incidente debe ser rechazado, debiendo seguir entendiendo el magistrado Gonzalo Sosa en este expediente.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro Santander Dans, en los sentidos de que corresponde Rechazar la recusación con expresión de causa presentada por el Abogado Martín Riera contra el Magistrado Gonzalo Sosa, por las razones que a continuación se exponen: Entrando a analizar la recusación deducida en contra del citado magistrado, se observa que la causal invocada es lo dispuesto en el inciso f) del Art. 20 del C.P.C., que dispone: "Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: ..J) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado... Ahora bien, la causal de preopinión alegada por el recusante, refiere a una opinión dada en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, para que proceda la causal invocada se requiere que el magistrado, con anticipación al momento de la sentencia realice una declaración de forma precisa y fundamenta sobre el mérito del proceso, o bien que emita expresiones que permitan deducir su actuación futura, por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista en la ley en garan tía de los derechos comprendidos. Es decir, debe mediar un aporte indebido del juez haciendo entrever la decisión a recaer o posibilitando inferir el sentido en que ha de resolverse la cuestión, situaci ón que no se da en el presente proceso.- 2
22 20 5 81 121T31 02 193/06 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACION C/ EL MAGISTRADO GONZALO SOSA EL EXPTE: ELISEO DUARTE FLORES C/ RESOLUCION FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES. Nº 270. AÑO: 2023.- 02 Así, no queda más respuesta jurisdiccional que la de RECHAZAR la recusación planteada, y en consecuencia DEVOLVER estos autos al tribunal competente. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa presentada por el Abg. Martín Riera Duarte al magistrado Gonzalo Sosa, miembro de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, en el expediente caratulado "ELISEO DUARTE FLORES C/ RESOLUCION FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES", por los motivos enunciados en el considerando de esta resolución. DEVOLVER estos autos al tribunal competenté ANOTAR y notificar. Gustavo E. Santander Dans Mini Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: POD Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO * SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO * ICIA C SAPENA E отнимо Abg. Norma Domínguez V. Socretaria sobroborrado 2024. Vale Abs. Normaramingue v.
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