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EXPTE: "CASACIÓN: OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA S/ ESTAFA" Nº 256 AÑO 2014.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA S/ ESTAFA" , a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 23 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA.—...... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Abogado OSCAR ORLANDO OCAMPOS CORREA, en representación de OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA, interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 23 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capita..-...- Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA:—- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 30 de agosto de 2023. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 30 de agosto de 2023, por tanto, cabe decir que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA, a la pena privativa de libertad de siete (7) años, por el hecho punible de estafa.- En lo que hace al escrito de interposición, la forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.—..- De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- De la lectura del escrito de casación se deduce que el recurrente califica la resolución impugnada, con voto en mayoría, como infundada por fundamentación aparente; que, a partir del voto en disidencia del Miembro del Tribunal de Apelaciones, Dr. José Agustín Fernández, se configura la aparente fundamentación de la resolución impugnada por esta vía extraordinaria, y que el voto del Miembro preopinante, Dr. Delio Vera Navarro (al cual se adhirió la Dra. Bibiana Benítez), reúne los fundamentos objetivos de impugnabilidad previstos en el inciso 3 del artículo 478 del CPP; asimismo refirió que no se ha explicado en forma correcta por parte del Tribunal de Alzada la aplicación que hizo el Tribunal de Sentencia del artículo 65 del CP; que es obligación del Tribunal de alzada determinar si efectivamente el resultado d ella pena fijada ha sido consecuencia del análisis lógico realizado por los juzgadores sobre los hechos que dieron inicio al presente proceso. Finalmente, solicita el reenvio de la causa a un nuevo juicio oral y público sobre la pena.- Con relación a los agravios expuestos, considero que el recurrente no ha realizado el análisis jurídico de la resolución impugnada, pues se ha limitado a transcribirla y calificarla de infundada por fundamentación aparente. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, pero además de ello debe explicar cuál debería ser la aplicación correcta de la ley a los efectos de sustentar con fundamentos las pretensiones expuestas, lo cual el recurrente no hizo, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 468, aplicable por remisión expresa del 480, todos del CPP. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento'. La exigencia normativa dispuesta en el artículo 456, en concordancia con el 468, todos del CPP, obliga a que sea la casacionista quien 1 Art. 456 del CPP: Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
deba indicar clara y concretamente en qué consiste - a su criterio - las razones por las que el Acuerdo y Sentencia recurrido es manifiestamente infundado, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico del fallo cuestionado, cuál debería ser la aplicación correcta de la ley de acuerdo a las circunstancias particulares del caso y cuál es la solución jurídica que propone. Se infiere de la lectura del escrito de casación, que la defensa pretende que la Sala Penal de oficio verifique si la medición de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia se ajusta a las pruebas producidas en el juicio oral y público y si es proporcional a la reprochabilidad del acusado, lo cual, si lo hiciese, constituiría una extralimitación de su competencia, según lo establecido en el artículo 456 del CPP y al principio de imparcialidad que debe regir en todas sus actuaciones. Otra deficiencia del escrito de casación es que no hace referencia a cuáles fueron los agravios expresados en la apelación especial a los efectos de que la Sala Penal pueda controlar la congruencia entre tales agravios y las respuestas que dio el Tribunal de Apelación. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación, conforme faculta el artículo 261 del CPP. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que no ha sido fundado correctamente según los parámetros previstos en el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal, porque manifiesta el recurrente que el tribunal de apelación no le respondió pero, a su vez, omitió especificar cual fue el error de la sentencia que impuso la sanción considerada desproporcionada planteado en apelación especial a fin de que esta Sala Penal pueda evaluar la respuesta del tribunal de apelación.- Se hace también la salvedad de que, a mi criterio, el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
en los que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento" ", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:—- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 23 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente BEN ES PERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 23 D.
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