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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MP. C/ CARLOS CONCEPCION VILLASBOA Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY 1340/88. Causa N° 3964/2020". ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MP. C/ CARLOS CONCEPCION VILLASBOA Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY 1340/88. Causa N° 3964/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 4 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Ira Sala de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena'.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "MP. C/ CARLOS CONCEPCION VILLASBOA Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY 1340/88. Causa N° 3964/2020", , es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Ministerio Público Abg. ISAAC FERREIRA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 4 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Ira Sala de Alto Paraná Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se retiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo parrato.- El accionante plantea su recurso de casación en fecha 25 de abril de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 4 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Ira Sala de Alto Paraná, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta que el tribunal de apelación no ha fundado en debida forma la resolución objeto del presente recurso. Solicita anular las resoluciones del tribunal de apelación y la sentencia definitiva, ordenando el reenvió de la presente causa a otro tribunal de sentencia.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El representante fiscal en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El Agente Fiscal en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundamentada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el representante fiscal, se ha limitado simplemente a argumentar los mismos agravios planteados ante el Tribunal de Apelación, los cuales ya fueron analizados y respondidos con fundamentos por los de alzada. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Por Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 04 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira. Sala de Alto Paraná se resolvió confirmar la S.D N° 221 de fecha 21 de diciembre de 2022 por la que se absolvió al acusado Carlos Concepción Villasboa Villareal y se condenó al acusado Félix Fabián López Villasboa a la pena privativa de libertad de 5 años y 6 meses.—- Para conocer la validez del documento verifique aqui
El Agente Fiscal Abg. Isaac Ferreira Villamayor interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P. De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada al Agente Fiscal en fecha 11 de abril de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de abril del mismo año, es decir, al décimo día; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Agente Fiscal Abg. Isaac Ferreira Villamayor, ejerce la representación del Ministerio Público que ostenta la titularidad de la acción penal pública, en virtud de lo previsto en los arts. 14 y 15 y siguientes del Código Procesal Penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los 450, o de uo primero yan dele C .P, seguin lo establecen los AS. 14) 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". - En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Respecto al acusado Carlos Concepción Villasboa Villareal: Como primer agravio procesal, alega el Agente Fiscal que el Tribunal de Sentencia no argumentó su decisión de declarar no probada la participación del procesado en el hecho acusado, sino que se limitó a transcribir las pruebas introducidas en el juicio. En ese sentido, manifiesta que tanto el Juez Penal de Garantías como el Tribunal de Apelaciones, ordenaron como anticipo jurisdiccional de pruebas la extracción de datos del celular de Carlos Villasboa Villareal pero que el Tribunal de Sentencia "extraña e ilógicamente" se negó a reproducir y exhibir su contenido, argumentando que solo se dispuso la extracción y no la reproducción ya que esto llevaría días enteros. Refiere que con la reproducción de la desgrabación se hubiera comprobado la participación del acusado y que el Tribunal de Apelaciones confirmó la absolución en las condiciones señaladas.- Como segundo agravio procesal manifiesta el recurrente que el Tribunal de Sentencia fundó la absolución del acusado Carlos Villasboa en la "errónea calificación de la conducta" del Ministerio Público — incursando la conducta del acusado en el Art. 25 de la Ley 1340/88 en lugar del Art. 27 de la ley mencionada - sin embargo, expone el casacionista que el Tribunal de Sentencia tenía competencia para corregir la calificación jurídica según la facultad que le confiere el Art. 400 del C.P.P luego de realizada la advertencia. Como tercer agravio procesal el impugnante cuestiona que el Tribunal de Sentencia resolvió disponer la devolución del automóvil al acusado Carlos Villasboa Villareal, - medio de transporte utilizado para el trasporte de las sustancias estupefacientes -incautado por el Ministerio Público, razón por la que se ha pedido el comiso del mismo, conforme al Art. 47 de la Ley 1340/88, pedido que le ha sido rechazado por Sentencia Definitiva y al ser cuestionada ante el órgano revisor, no tuvo respuesta jurisdiccional, por lo que considera que el acuerdo y sentencia recurrido, se encuentra desprovista de fundamentación.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado en relación al acusado Carlos Villasboa Villareal, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P.— Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Respecto al acusado Felix Fabián López Villasboa: Como único agravio procesal alega el representante del Ministerio Público que en su escrito recursivo ha cuestionado el fundamento de la pena privativa de libertad de 5 años y 6 meses impuesta al acusado, la cual considera insuficiente, teniendo en cuenta que el marco penal oscila de 5 a 15 años además de la gravedad de la conducta, según refiere. De lo expuesto se sigue que el planteamiento no se encuentra suficientemente fundado por cuanto que el impugnante no describe en forma concreta cual fue el vicio especifico en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones, es decir, no expone la vinculación de los vicios que denuncia con los parámetros de medición de la sanción penal, por lo que no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su al acusado es incorrecta. Por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación respecto al acusado Félix Fabián López porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. condiciones, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Isaac Ferreira en relación al acusado Carlos Concepción Villasboa Villareal porque cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, y la INADMISIBLIDAD del recurso de casación respecto al acusado Félix Fabián López Villasboa por no encontrarse debidamente fundamentado.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 - última parte- del CPP. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA N° ..... VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación.— ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mi: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 22 D.
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