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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. VICTOR LOVERA FRANCO Y TOMAS BENÍTEZ VELÁZQUEZ EN REPRESENTACION DE R.A.M.M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PILAR (CAUSA N 841/2019). AÑO: 2023. N°: 1449.- 00. 01 103 ESTADISTICA CIA- AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veinte. 16 e LokesFranco à Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecise, dias del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Carte Suprema, de Justicia, las Exemos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. VÍCTOR LOVERA FRANCO Y TOMAS BENITEZ VELAZQUEZ EN REPRESENTACION DE R.A.M.M. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS EN PILAR (CAUSA N 841/2019). AÑO: 2023, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los abogados Victor Lovera Franco y Tomás Benítez Velázquez en representación de R.A. M.M.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Los Abgs. Victor , oponen excepción Tomás Benítez Velázquez, en representación de R.A.M.M de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N fecha 10 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Pilar (Circunscripción Judicial de Neembucú), en el marco de la causa penal caratulada: "R. A. M.M. 841/2019)". S/ ABUSOSO SEXUAL EN NINOS EN PILAR (CAUSA N° 841/2019)' su pretension detensa excepcionante, en el agravio que le representado el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones, por considerar que el mismo ha dictado una sentencia absolutamente infundada, por lo tanto arbitraria. En ese sentido arguye la conculcación de los Arts. 17 inciso 1 y 3, y 256 de la Constitución Nacional.- Al traslado respectivo, el Agente Fiscal Victor Lovera Franco, solicitó el rechazo liminar de la excepción de institucionalidad promovida. A su vez, la Fiscalía General del Estado, por medio de la Fiscal Adjunta Abg. Nancy Salomón Marín, se expidió en el Dictamen N°1114 de techa 22 de junio de 2023, solicitando la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los recurrentes, por no existir mérito alguno para profundizar la cuestión.-_ Gustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jutto C. Pavón Martínez Secretario
Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, dispone: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones.. El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada.- En el caso de autos, la defensa excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial (Acuerdo y Sentencia). Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C.- En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada.- Lo que los excepcionantes en realidad pretenden es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de la resolución dictada en la causa penal, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad.- Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Victor Lovera Franco y Tomás Benítez Velázquez, en representación de R A.M.M. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Cesar Diesel, en el sentido de rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad, cuyos solidos fundamento acompaño, y me permito exponer cuanto sigue: 2. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de algustucion demismo, era2 del mación cuerpo negal precepta do cole Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". (Las negritas son mías). 2
20= CORTE SUPREMA ODEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. VICTOR LOVERA FRANCO Y TOMAS BENITEZ VELAZQUEZ EN REPRESENTACION DE R AMM SI ABUSO SEXUAL EN NINOS EN PILAR (CAUSA Nº841/2019). AÑO: 2023. N°: 1449. TICA CIVIL ESTRO 2024 07. 102= 16 Rog Lopez Franco Asistent" De una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales, ni resoluciones judiciales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, del debido proceso, del derecho a la defensa; lo que se ataca de inconstitucional es una resolución judicial y no un acto normativo. 4. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de actos procesales cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.- Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva 6. Por los motivos expuestos precedentemente, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras correspondientes. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero a lo expresado por los Ministros César Diesel y Victor Ríos, tocante al rechazo del planteamiento, agregando lo siguiente:- Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghar Ministra 65J Dr. • Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martínez Secretario
Entonces, de las normativas antes citadas surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que los impugnantes oponen la excepción contra una resolución judicial, específicamente el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 10 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Alzada de Pilar. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito quebrantado por los excepcionantes, siendo posible concluir que la pretensión defensiva no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las resoluciones judiciales objetadas, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso incumplido. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "... Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "....La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales у procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo... (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015).- El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: " .. Así pues, la excepción Deo Pos Con elona Ramen pocas a ganas únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.- En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA % 1,05 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. VICTOR LOVERA FRANCO Y TOMAS BENÍTEZ VELÁZQUEZ EN REPRESENTACION DE R.A. M. M. ABUSO SEXUAL EN NINOS EN PILAR (CAUSA Nº841/2019). AÑO: 20 23. N°: 1449. 16 -02- 2024 ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto, no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal de Apelación de Pilar, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción.- Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo " Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: " Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra decisorios judiciales, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento. Los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art 15 inc. F num. 2º del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C. P. C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acerdada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dan Ministr Cesar M/ Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro C. Pavón Martinez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 20. Asunción, 16 de tebrero de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Victor Lovera Franco y Tomás Benítez Velázquez por la defensa técnica de R. A. M. M,eor improcedente. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santanger Dan Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Secretario 6
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