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CORTE SUPREMA DE USTICIA 193 DISTICA CIE до DACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dieciecho. "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERARDO BENITEZ STEWART CARATULADOS "MARIA LAURA PAGANETTI S/ PRODUCCIÓN EN LOS AUTOS DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS - CAUSA N°375/2021" AÑO: 2022 N°: 2472. Aquerdes de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sal constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERARDO BENITEZ STEWART CARATULADOS "MARIA LAURA PAGANETTI S/ PRODUCCIÓN EN LOS AUTOS DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS - CAUSA Nº375/2021" a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el abogado GERARDO BENITEZ STEWART por sus propios derecho y en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: • CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTINEZ SIMON. A la cuestión planteada, el SEÑOR MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA dijo: l. Cuestiones Previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Gerardo Benítez Stewart con Matr. CSJ N° 29242 en causa propia, en contra del A.I. N° 279 de fecha 01 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital. 2. En la excepción presentada, se argumenta que la resolución es inconstitucional por conculcación de los Arts. 47 y 256 de la Constitución Nacional. Esto en razón a que se han transgredido principios constitucionales que atañen a garantías esenciales dentro del proceso penal, considerando que la Constitución Nacional establece y garantiza el acceso a igualdad de condiciones de todas las partes. Refiere que la resolución impugnada es infundada, carece de una secuencia clara en base a la normativa, y que al participar en el juicio oral y público negándole ejercer la acción penal adhesiva al Ministerio Publico. Alberto Martinez Simón Minero 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes con el art. Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la Fiscalia General del 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
Estado), ha solicitado la inadmisibilidad de la excepción opuesta, argumentando, entre otros que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de las resoluciones judiciales, ya que de ser así se estaría violentando la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal.- Il. Análisis de competencia.- En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad' (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diterencia de la interpretacion y aplicacion de la constitucion, obligacion de todos los Poderes del Estado y de los Organos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante.——.....- Ill. Analisis de procedencia.- 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: " ...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad una resolución judicial: el A.I. N° 279 de fecha 01 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto contra el A.l. N° 70 de fecha 08 de febrero de 2022, y confirma el auto apelado. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales, ni resoluciones judiciales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de: 2
22 | 23 20/ CORTE "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA OPUESTA POR GERARDO BENITEZ 01 00 DE USTICIA STEWART CARATULADOS "MARIA LAURA 05 PAGANETTI SI PRODUCCIÓN EN LOS 90 AUTOS DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS ٢٢١٧٠ - CAUSA N°375/2021" AÑO: 2022 N°: 2472. ESTADISTI 2024 16-02- principios constitucionales, del derecho a la defensa, el debido proceso, de los derechos Ro procesales; do que se ataca de inconstitucional es una resoluciones judicial y no un acto Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. . La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial etectiva. Por los motivos expuestos precedentemente, es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra una resolución judicial, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 13. En este se puede concluir que la excepción inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la via idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. . A su turno, el SEÑOR MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abg Gerardo Benitez Stewart, por sus propios derechos y en causa propia opuso excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 279 de fecha 01 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, en el marco de la causa caratulada: "MARIA LAURA PAGANETTI 5/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS-CAUSA N° 375/2021".- Alberto Martined Stmon Minfstro 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Col Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Mulio C. Pavón Martínez Secretario
Funda su pretensión el excepcionante en el agravio que le causa la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones -que confirmó la resolución emitida por el Juzgado Penal de Garantías-, por considerar que la misma ha transgredido principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia en igualdad de condiciones de todas partes. En ese sentido, sostiene la conculcación de los Arts. 47 y 256 de la Constitución Nacional Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve dias, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones... El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada.- En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPC En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada.- Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de lo resuelto por el órgano jurisdiccional en los autos de la causa, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Gerardo Benítez Stewart, por derecho propio y en causa propia, por improcedente. ES MI VOTO A su turno el SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON, manifestó que se adhiere al voto del SENOR MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 121a 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERARDO BENITEZ STEWART CARATULADOS "MARIA LAURA PAGANETTI SI PRODUCCIÓN EN LOS AUTOS DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS - CAUSA N°375/2021" AÑO: 2022 N°: 2472. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, gledando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Alberto Martínez Simón Mispistro es! Junghanns Ante mí: Abg. Juto C. Pavón Martinez 0 25J. Secretario Li/02/03 SENTENCIA NÚMERO: 18. PRETE ficA Asunción, 166 de febrero de 2024.- -02- 2024 Roque López Franco VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima Asistente 0] Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ist El CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado GERARDO BENITEZ STEWART, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar Alberto Martinez Simón Ministro Ante mí: Cesar/M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SEORETARIA JUDICIAL 1 120 Julio C. Pavón Martine Secretario 5
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