Contenido completo: 102823.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1102. 103,01 195 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO CUBILLA MELGAREJO EN LOS AUTOS: "ANTONIO CUBILLA MELGAREJO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL S/ ACCION ORDINARIA DE MODIFICACION DE CONTRATO" AÑO: 2018 N°: 3034— . CIVIL 2] LO ESTADIS ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Diecinueve 19 16 opez Frand : 8 En las Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, del mes des 01/21|91 dieciseis días febrero del año dos ma veinticuatro, estando en la Sala de /Aquerdas de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE •INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO CUBILLA MELGAREJO EN LOS AUTOS: "ANTONIO CUBILLA MELGAREJO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL SI ACCION ORDINARIA DE MODIFICACION DE CONTRATO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad deducida por la Abogada ALEJANDRA CUBILLA SALINAS en representación de Señor Antonio Cubilla Melgarejo y bajo patrocinio de la Abg. ALBA ELENA PAREDES FASSINO. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Alejandra Cubilla Salinas presenta bajo patrocinio de la Abg. Alba Elena Paredes Fassino, en representación del señor Antonio Cubilla Melgarejo, a objeto de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 721 de fecha 14 de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 5ta Sala, de esta Capital. Por el mencionado auto interlocutorio, el Tribunal de Alzada resolvió:"1.-DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2.-REVOCAR el A.I. N° 1.116 de fecha 04 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, y en consecuencia HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipalidad, conforme al exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR...". La compareciente señala que la resolución impugnada trasgrede las disposiciones de los arts. 256, 127, 137, 47 y 16 de la Constitución Nacional. Refiere, en lo medular, que la alzada revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar a la excepción de prescripción tratándola como una cuestión de puro derecho, no obstante que la ausencia de elementos suficientes que conduzcan a acreditar acabadamente que la procedencia de la defensa Afirma que existen razonables dudas para juzgar la cuestión como de puro derecho, por Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diésel Junghanns Ministro Ministro C8 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. JuliolC. Pavon Martinez Secretaria
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO CUBILLA MELGAREJO EN LOS AUTOS: "ANTONIO CUBILLA MELGAREJO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL S/ ACCION ORDINARIA DE MODIFICACION DE CONTRATO" AÑO: 2018 N°: 3034. cuanto la fecha de inicio del cómputo de la prescripción ha sido cuestionada, pues la parte accionada denunció penalmente el contrato invocando su nulidad, así como porque se adujo que el plazo de la prescripción se ha visto interrumpido, lo que le lleva a sostener que correspondía diferir el estudio de la cuestión para estudiarla al tiempo de dictar sentencia. Afirma que su parte agotó los trámites ordinarios y promovió la acción dentro del plazo legal establecido. Por estas consideraciones, peticiona que se haga lugar la acción entablada.——...- Por su parte, el Agente Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, contesta la visión dispuesta a través del Dictamen N° 800 del 16 de abril de 2021, recomendando que la acción sea rechazada. De una pormenorizada lectura de la resolución que constituye el objeto de la impugnación se puede advertir que el fallo es el resultado de un adecuado ejercicio de interpretación que se encuentra adaptado tanto al marco sustancial de la relación jurídica como al plexo normativo. Las consideraciones esgrimidas por los conjueces, en grado de apelacion, abordan de manera precisa las pretensiones de las partes - en especial referencia a la excepción de prescripción articulada como de previo y especial pronunciamiento- y se sujetan a las constancias del expediente, extremos a partir de los que se informa la aplicación de normas legales de fondo y forma, lo que impide calificar al razonamiento judicial y a la determinación adoptada como antojadiza o arbitraria.—. En este sentido, se debe recordar que la acción de inconstitucionalidad no está recogida en la Constitución Nacional como una herramienta de impugnación ordinaria para que esta Corte vuelva a revisar si la opinión y la decisión de los órganos jurisdiccionales que entendieron en la controversia fue o no dada con acierto, quedando limitada su competencia al tratamiento de aquellas cuestiones que evidenciarían una efectiva, real y concreta transgresión a derechos constitucionales, pues bajo tal tesitura se estarían cumpliendo funciones de revisión en tercera instancia, desnaturalizando el principio de doble instancia, el sistema de control jurisdiccional y el propio régimen de recursos ordinarios. Recordemos que una resolución no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios del recurrente versan sobre una mera objeción a la valoración que se realiza sobre los hechos y sobre el material probatorio rendido, ni tampoco puede limitarse a objetar el punto de vista del juzgador en la aplicación normativa. En esta inteligencia, no se advierte que el fallo recurrido lesione garantías constitucionales que autoricen hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, la cual - se insiste - no debe utilizarse como recurso procesal ordinario para que los litigantes puedan obtener la revisión de las resoluciones que recaigan en autos para someterlas a un nuevo examen de cuestiones que ya han sido juzgadas Sabido es que el criterio interpretativo con que cuenta la magistratura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los límites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico.——- En este sentido, cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que 2
01 00) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO CUBILLA MELGAREJO EN LOS AUTOS: "ANTONIO CUBILLA MELGAREJO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL S/ ACCION ORDINARIA DE MODIFICACION DE CONTRATO" AÑO: 2018 N°: 3034. . 2024 b 5ei123 haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. у Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.).-..-. Bajo estas premisas, se puede concluir que la resolución judicial atacada cuenta con si la debida motivación y con fundamentos plausiblemente razonables que han derivado en un pronunciamiento que no ofrece mérito para ser reputado como violatorio del orden constitucional ni como arbitrario. Asimismo, se advierte que la decisión alcanzada se basa en los extremos sobre los que se formó la controversia y en elementos obrantes en los autos principales, constituyendo esta la base sobre la cual se interpretaron las leyes que eran de aplicación al caso traído a juzgamiento de los magistrados, quienes han actuado conforme a su leal saber y entender.- Por lo tanto, no existiendo vicios ni lesiones a las garantías constitucionales que se aspiran a salvaguardar por esta vía, en concordancia con el Dictamen Fiscal, no cabe más que rechazar la acción intentada por improcedente. Costas a la parte vencida. ES MI VOTO.- A su turno, el DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Me adhiero al voto de los Ministros César Diesel y Victor Ríos por los mismos argumentos, y me permito agregar El Tribunal de Alzada resolvió hacer lugar a la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo establecido en ley. La parte actora fundamenta la pretensión en dos aspectos que según su criterio se centran en la falta de determinación en forma asertiva del inicio de la fecha del cómputo de la prescripción y también si la misma fue interrumpida.—.- En ese delineamiento, verificamos que dicho pronunciamiento encuentra basamento en forma concreta de que el cheque en cuestión cargo Banco Continental fue entregado en fecha 02 de mayo de 2008 conforme lo afirmado por la propia actora en su escrito de postulación de la demanda, y que a partir de dicha fecha nace el derecho de exigir. Luego, al momento de la notificación del juicio a la parte demandada acaecido el 17 de agosto de 2010, ya había transcurrido el plazo establecido en el art. 671 del código de rito, es decir, dos años........... Se advierte en lo medular que las respuestas obtenidas del fallo impugnado, condicen fehacientemente con las constancias contenidas en el expediente judicial, por lo tanto no existe arbitrariedad fáctica, siendo la motivación argumentativa suficiente para rechazar las causales invocadas por la accionante en aval a su cometido, existiendo por lo tanto correspondencia entre lo afirmado por el fallo de Alzada y lo obrante en el juicio up supra conocido esto como respaldo probatorio que termina influyendo positivamente en la decisión adoptada que refleja un alto contenido motivacional. Dicho esto corresponde el rechazo de acción impetrada por improcedente, con la imposición de costas a la parte vencida. VOTO.- A su turno el DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del MINISTRO PREOPINANTE DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos nineM novs8.0 otial pdA onsistosa 3
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO CUBILLA MELGAREJO EN LOS AUTOS: "ANTONIO CUBILLA MELGAREJO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL S/ ACCION ORDINARIA DE MODIFICACION DE CONTRATO" AÑO: 2018 N°: 3034. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C/Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NUMERO: 19 Asunción, 16 de febrero de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada ALEJANDRA CUBILLA SALINAS en representación de Señor ANTONIO CUBILLA MELGAREJO y bajo patrocinio de la Abg. ALBA ELENA PAREDES FASSINO, improcedente.-. IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- Ceso M. Dintt Junghanns GSJ. Gustavo E. Santander Dans Ante mí: SUD CIAL SEORETARA G JUDICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. • Jullo Pavón Martínez Secretario 4
← Volver a los resultados