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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NATURALEZA PURA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INFORME DE RECUSACION CON CAUSA PLANTEADO POR EL ABG. ALFREDO WAGENER EN LOS AUTOS: "DALIA FELICE IBIS ROCHOLL DIAZ LEON C/ NATURALEZA PURA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 2572 AÑO: 2019. A.I.N....43 ..... 01 02 03 Os ESFADISTICA C. RECE D 16 de febrero de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Alfredo E. Wagener, en nombre y representación de la firma Naturaleza Pura S.A., conforme al testimonio de Poder AMeneral que acompaña, contra el A.I. N° 282, de fecha 25 de octubre del 2.019, dictado por el CONSIDERANDO: Que, el accionante impugna la resolución individualizada más arriba por la cual se ha resuelto, rechazar la recusación con causa promovida por el Abog. Alfredo Wagener, en representación de la parte demandada Naturaleza Pura contra la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abog. Norma Emilce Cristaldo.—.. El mismo sostiene en su escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, que la resolución impugnada viola la Constitución en tanto que la Juez recusada ya emitió pre opinión en cuanto a los Estatutos Sociales de Naturaleza Pura S.A., así como una falta de igualdad procesal en donde tiene por ciertas la juez de origen las expresiones unilaterales de parte de la demandante, ignora por completo el instrumento público con plena prueba y fuerza probatoria de la misma Escritura de Estatutos Sociales desconociendo deliberadamente el sentido y alcance del artículo 383 del Código Civil. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 incs. 1), 3) y 8), 47 inc. 2) y 256 -segundo párrafo- de la Constitución Nacional Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—-. Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de u na vulneración de la normativa constitucional, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibído oportuno estudio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter
excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. . Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Alfredo E. Wagener, en nombre y representación de la Firma NATURALEZA PURA S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 282 de fecha 25 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala Capital, dictado en los autos caratulados: "INFORME DE RECUSACION CON CAUSA PLANTEADO POR EL ABG. ALFREDO WAGENER EN LOS AUTOS: "DALIA FELICE IBIS ROCHOLL DIAZ LEON C/ NATURALEZA PURA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" El accionante sostiene que la resolución impugnada viola los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, los cuales garantizan el debido proceso y derecho a ser juzgado por magistrados imparciales o independientes. La referida resolución resuelve rechazar la recusación contra la juez que según sus manifestaciones emitió pre-opinión en relación a los estatutos de la empresa a la que representa. Refiere que la magistrada desconoce deliberadamente el contenido y alcance de las normas de fondo y los principios constitucionales. Arguye además que la juzgadora desconoce las documentales que hacen plena fe en juicio, beneficiando así a la parte contraria. Se observa que la resolución impugnada es la que resuelve rechazar la recusación con causa contra la juez de primera instancia. Si bien el accionante hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, de la lectura del escrito se desprende que expone los hechos que ya fueron analizados por los magistrados intervinientes, no evidenciándose la conculcación de ninguna disposición constitucional, de sus argumentos se concluye en el desacuerdo con la resolución del caso. . En tales condiciones corresponde rechazar in limine la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Alfredo E. Wagener, en nombre y representación de la firma Naturaleza Pura S.A., contra el A.I. N° 282, de fecha 25 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. stavo E. Santano Ministo (SI. POD Ante mí: E SECRE Dr. Victo Ros Ojeda Ministro
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