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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELSA MARCELINA BLANCO DE HAITTER EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS CESAR JUNIOR HAITTER BLANCO Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO. EXP. N° 42/2022.- 02 193/05 ESTADISTICA CIVIL 16-02-2024 Asunción, 16 de febrero de 2024- peria si a eni ad bogada, coina di tro meroeuro 147 69 de mayo de 2023, la ciudad de Salto del Guairá.- CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que la resolución impugnada infringe las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17,47, 137, 256 y concordantes de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—.... Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil, si bien la citada normativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará se s aquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, consideramos que resulta innecesario la remisión de los autos principales al solo efecto para la quita de compulsas, atendiendo a la naturaleza de la resolución atacada y los preceptos constitucionales supuestamente conculcados. Por ende, no existe óbice alguno para que directamente se ordene la quita de compulsas del principal a costa de la parte interesada, cuya determinación de ninguna manera quebranta el trám ite previsto en la ley, muy por el contrario, además de imprimir celeridad, evita la remisión inocua de los autos principales requeridos al solo efecto de la quita de compulsas, lo cual por las característica s de asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación no se trata de sentencia detinitiva, resoluc ión con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio, donde en tales supuestos se impone la remisión de los autos principales. . En suma, sostenemos que no existe impedimento alguno para implementar este andamiaje procesal que estriba en principios de eficacia y economía procesal, tendientes a evitar el dispendio superfluo que mplica el trámite de remisión y devolución de los autos principales al solo efecto de la quita de compulsas, que ahora al prescindir de dicha diligencia, permitirá la prosecución del proces o en forma dinámica y efectiva. Dicho esto, corresponde ordenar la quita de compulsas a costa del Abg. Jullo C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
accionante, debiendo librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que en el plazo del tercero día de notificado comparezca en Secretaría a re tirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción en los términos de l art. 107 in fine del C.P.C. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los artículos 374 y 377 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA Comparto el sentido del voto del Ministro preopinante, Dr. Gustavo Santander Dans, quien considera que corresponde dar trámite a esta acción y me permito agregar: La parte accionante, constituyó domicilio procesal, individualizó las resoluciones objeto de impugnación (A.l. N° 98 de fecha 11 de abril de 2023 dictado por la Jueza Penal de Garantias N° 1, de Canindeyú, Abg. Guillermina González y contra el ALL N° 147 de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de In misma circunscripción de Canindeyú) citando las norrnes constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los articulos 16, 17 inc. 8) y 46 de la Constitución Nacional. En apretada síntesis, al desarrollar sus argumentos expresó que la Jueza Penal de Garantías en su resolución (A.I. N° 98) ha inobservado principios constitucionales que preservan la inviolabilida d de la defensa en juicio, pues se le negó en la etapa procesal oportuna el desarrollo de la prueba de la junta médica, en carácter de anticipo jurisdiccional (tal prueba se ha ofrecido en la etapa preparat oria sin darse el trámite correspondiente) forzando la prolongación innecesaria del proceso hasta el juic io oral, conculcando así su derecho a la defensa consagrado en el Art. 16 de la defensa en juicio y Art . 17 inc. 8) que garantiza el ofrecimiento de pruebas. .. Además, la impugnante señala que la resolución reputada de inconstitucional viola el Art. 46 de la Constitución Nacional por una clara oposición al "principio de igualdad", por lo que considero que esto debe ser analizado por esta Sala Constitucional.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 10 de mayo de 2023, mientras que la acción fue impetrada en fecha 06 de junio del mismo año.- En consecuencia, al hallarse cumplido todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el Art. 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . A SU TURNO, el Excmo. Ministro DR. CESAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta compartir íntegramente los argumentos expuestos por el Excmo. Ministro DR. VÍCTOR RIOS OJEDA.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalad._ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas у autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de debidamente autenticadas por el Secretario.. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por Elsa Blanco de Haitter, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 147 del 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú y el Auto Interlocutorio N° 98 de fecha 11 de abril de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la ciudad de Saltos del Guairá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELSA MARCELINA BLANCO DE HAITTER EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS CESAR JUNIOR HAITTER BLANCO Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO, EXP. N° 42/2022.- LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de STIFIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro шо рено матін.
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