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037/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELISARDO MENDOZA SALINA C/ JOVITO SEGOVIA MORENO S/ USUCAPION" 02 اسلسليت ESTADISTICA CIVIL 16 -02- 2024 Roque la Franco A. I. Nº... 92 Asunción, 15 de febrero del 2.024.- VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Cuarto Turno, con sede en Ciudad del Este, de la Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, de la Capital y;- CONSIDERANDO: Que, la acción fue promovida en fecha 28 de Octubre del 2.019, por Elisardo Mendoza Salinas, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Jovito Segovia Moreno, a fin de obtener el dominio -por usucapión- de la Finca Número 7.007, Lote Número 18 de la Manzana Número 23 con Cuenta Corriente Catastral Número 26-1111-12, Barrio Remansito de Ciudad del Este. Ello -a decir del accionante- debido a que ha poseído el citado inmueble en forma pública y pacífica desde el año 1.985, con animus domini, sin que el demandado haya tomado "posesión real y efectiva del inmueble en liffigio.." (fs. 33/36). Coca Amisto Guary La demanda fue iniciada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, con sede en Ciudad del Este, de la Circunscripción Judicial Alto PODER Paraná. Tras la recusación "sin expresión de causa" incoada por la Parte actora (f. 37), este expediente recaló en el Juzgado de Igual Grada y Competencia que sigue en orden de SECRETARIA 3l8o3 JUSTICIA turno, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, misma sede y Circunscripción Judicial, que hizo 4 : 06 saber el Juez decidió entender en Juicid, Providencia de fecha videncia o fecha 2 de Diciembre dos 2.019 (6. 39), por /(f. 39). Pon Providencia de fecha 27 de Julio del 2.023 (f. 115) el titular -a carge de dicho Juz lo dispuso la remisión de estos Autos Engenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Juno C.Pavon Martinez Couletaa)
al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Décimo Turno, de la Capital; dicha decisión se basó en que allí se ha tramitado el juicio sucesorio de Jovito Segovia Moreno, situación que llegó a su conocimiento debido a la intervención de tercero excluyente pretendida en estos autos por Bianca Asunción Barrios Ramírez quien, a su vez, alegó haber adquirido -por Escritura Pública Número 19 de fecha 23 de Febrero de 2.023, pasada ante la Notaria Pública Barsiliza Núñez de Romeiro (f. 114) - el inmueble en cuestión de parte de los declarados herederos -y adjudicatarios de dicho bien inmueble- Jesús María Segovia Benítez y María Dejesús Segovia Benítez, junto a quienes habría celebrado el acto de transferencia de dominio de la Finca N° 7.007, a su favor. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Capital, por Providencia de fecha 3 de Agosto del 2.023 (f. 118 y vito.), resolvió declarar incompetencia y tuvo por planteada la contienda sub examine, pues consideró que la acción incoada por Elisardo Mendoza no se encuentra contemplada por el Artículo 733 del Código Procesal Civil, ni por el Artículo 2.449 del Código Civil, ya que ".al haber sido el inmueble en cuestión objeto de adjudicación, ya no forma parte del acervo hereditario del causante JOVITO SEGOVIA MORENO, por lo cual el presente juicio sucesorio ya no ejerce fuero de atracción..." Esta i Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 119). La Fiscal Adjunta contestó dicha vista en los términos del Dictamen N° 1584 con fecha 22 de Septiembre de 2.023, en el cual manifestó que la presente ación fue promovida en pos de adquirir -vía usucapión- un inmueble que ya fue adjudicado tras la tramitación del juicio sucesorio de Jovito Segovia Moreno, por lo que no corresponde que dicha acción sea atraída por efecto
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELISARDO MENDOZA SALINA C/ JOVITO SEGOVIA MORENO S/ USUCAPION" 20 ESTADISTICA CIVIL bien Sin ODER sUA) & SECNETARIA g atracción, ya que éste se ha extinto al momento antición, ex Artículo 2.449, Literal "a", del código Cit*fdes. 120/122).- En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. Entonces, la contienda se trata específicamente de determinar si el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto de una demanda de usucapión, planteada por Elisardo Mendoza contra Jovito Segovia Moreno, respecto de la Finca N° 7.077 que era propiedad del causante. y mo Para resolver la cuestión es menester traer a colación el Artículo 733 del Código Procesal Civil que establece que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla. A su vez, el Artículo 2449 del Código Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: "a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o bulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sok e la entrega de lo8 legados; y, d) las acciones person de los creedore del difunto lantes de la división de la herencia" •omo puede verse, teles normas imponen reglas de jeric Jimenez R. Ministro Alberto Miartinez Simon Ministro alio C. Ravon Mai
desplazamiento de la competencia ante el Juez de la sucesión en ciertas circunstancias. Si el fuero de atracción fuere posible, alguna de dichas consideraciones debe ser subsumida al presente Juicio, cuyo órgano judicial competente se halla en disputa. Aquí es importante recordar que el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina al establecer: "...como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante.." (ALSINA, Hugo. 1981. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. p. 692). "Jas acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; comprendiéndose las ejecuciones, tercerías, separación de patrimonios, consignación de alquileres, etc. Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores albaceas luego de abierta la sucesión.." (ALSINA, Hugo. Op. Cit. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (el énfasis es nuestro) (PALACIO, Lino Enrique. 2004. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Octava Edición. Buenos Aires: Edit. Abeledo-Perrot. p. 870).-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELISARDO MENDOZA SALINA C/ JOVITO SEGOVIA MORENO S/ USUCAPION" _- об. lo expuesto surge la principal razón del fuero cual es la conveniencia procesal de aglomerar contra el causante o las obligaciones debidas por órgano judicial. En este orden de ideas, y si bien en autos se discute la posibilidad de usucapir inmueble que en vida perteneciera al causante -y parte demandada, en estos autos- Jovito Segovia Moreno, la presente acción se encuentra excluida del fuero de atracción, puesto que es una acción real pretendida sobre un inmueble que ya no forma parte del acervo hereditario, sino que fue adjudicado a dos de los declarados herederos en el juicio sucesorio, quienes su vez han transmitido dicho inmueble a una tercera adquirente, razón por la cual la situación acaecida en este juicio no se enmarca en ninguno de los supuestos presentados en el Artículo 733 del Código Procesal Civil, ni en el Artículo 2449 del Código Civil, por los motivos apuntados. Por ello, cabe considerar competente para entender en el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, con sede en Ciudad del Este, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. . Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, de la Capital, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, con sede en
Ciudad del Este, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; en consecuencia, REMITIR estos autos a dicho Juzgado. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, de la Capital, a los efectos establecidos el Artículo 12 del Código Procesal Civil. regisțrar y not carrinez Simon Ante mí: UDICTA
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