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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GREGORIO ANDRES LÓPEZ RIVAROLA C/ FELICIANA CARVALHO S/ RECONOCIMIENTO DE APARENTE POST. MAT. MORTEM. " 88 A.I. Nº ٠.٠٠٤١ ESTADISTICA 16-02- 2024 m Asunción, de tebrero del 2.024 - 06: La contienda negativa de competencia suscitada Suzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, APArtogerno, con sede en la ciudad Lambaré, y el Juzgado de de la ciudad de Nemby; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias de estos autos se advierte que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, arriba mencionado, Abg. Javier Rodolfo Gómez Arce, ordenó, por providencia del 22 de noviembre del 2022, la remisión de estos autos al Juzgado de Paz de la ciudad de Ñemby con base en lo establecido en el art. 733 del C.P.C. (f. 34), entiéndase, en atención al fuero de atracción que ejercen los juicios sucesorios ante las pretensiones deducidas contra ellos y a nte aquel Juzgado. Recibido los autos, el Abg. Miguel Ángel Pereira, Juez del Juzgado de Paz de Ñemby, por A.I. N° 50 del 10 de febrero del 2023 (fs. 35/41), se declaró incompetente en el entendimiento de que el mismo carece de competencia material para la sustanciación del juicio de reconocimiento utilo 0. Pavariarlide matrimonio aparente post mortem, conforme lo dispuesto por A2OS: el art. 1 de la Ley N° 6059/18, el art. 86 de la Ley 1/92 y ODEA TUDICIA Rco la Acordada N°: 378/05. En vista a ello planteó contienda negativa de competencia elevando los autos a esta Sala Civil para su determinación. Gravase Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en SECRETARIA esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a los efectos WSTdk de determinar la competencia del Juzgado que entenderá en este juicio, _>- sabido es que as Aeyes procesales imponen a los Jueces la Alberto Mar Minis obligación de velar Dez. Simon por competencia, asignándoles el Eugento Jiménez R. Ministro
deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso.- En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juicio. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. En el caso concreto, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia producida entre el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de Lambaré y el titular del Juzgado de Paz de Ñemby, pues ambos niegan ser competentes para conocer en este juicio. El 009 ALMATENDE2 錯$ 2 w22iCe
00 CORTE SUPREMA ,pEJUSTICIA 20 21/ ESTA 161-02- 2024 巴 JUICIO: "GREGORIO ANDRES LÓPEZ RIVAROLA C/ FELICIANA CARVALHO S/ RECONOCIMIENTO DE MAT. APARENTE POST. MORTEM.". -. Cosar Site CORT SECRETARIA los citados órganos han hecho del ordenamiento /swigente en materia de fuero de atracción del juicio sucesorio.- Así las cosas, corresponde determinar si el juicio sucesorio ejerce o no fuero de atracción respecto del juicio de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem, específicamente cuando el proceso sucesorio, como en este caso, ha sido iniciado ante un Juzgado de Paz y el proceso de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem ha sido iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.- En esta instancia, el Ministerio Público, previa vista corrida por providencia del 20 de marzo de 2023, concluyó, por dictamen N° 600 del 30 de marzo de 2023 que se encuentra agregado a fs. 43/45, que la competencia corresponde al Juzgado de Paz interviniente. *harar cabe comenzar por recordar que quien demanda el reconocimiento de un matrimonio aparente pretende el reconocimiento de un derecho generado por la convivencia pública, pacífica y continuada por el tiempo establecido en La ley con otra persona que, al momento del reclamo, ya ha fallecido. En principio, el estudio de la causa debe recaer necesariamente sobre el Juez que entiende en el juicio sucesorio de la persona fallecida, conforme se desprende con meridiana claridad del art. 733 del C.P.C., cuyo texto prevé que el Juez de la sucesión es competente para entender en ario todas las cuestiones que surjan a raíz de la muerte del dausante o las reclamaciones en contra de éste. . ٧١٠ La cuestión que genera controversia es que, al momento de la redacción del art. 733 del C.P.C., los juicios sucesorios eran competencia exclusiva de los jxzgados de primera instancia en 1a civil /y comeretal situación que se vio afterada, primeramente tor da tex A 3226/07, que estableció que los Jueces de Paz ctnocenn en las • acciones sucesorias de Alberto Mattiet Simon Eugerio Jiménez R. Miniktro Ministro
bienes rurales de hasta veinte hectáreas, siempre que fuera el único bien y, posteriormente por la Ley N° 6059/18 (que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial") cuyo art. 1 inc. b) amplía la competencia de los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez Y la Adolescencia, a las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta cincuenta hectáreas. Así pues, desde la vigencia de dicha norma, los juicios sucesorios pueden ser atendidos tanto por Juzgados de Primera Instancia como por Juzgados de Paz, según los bienes encuentren involucrados en la sucesión.- En ese orden de ideas, considerando que en este caso el juicio sucesorio fue iniciado ante el Juzgado de Paz de la Ciudad de Nemby (conforme se desprende de las documentales agregadas al expediente y de los autos sucesorios que se encuentran por cuerda separada), de ordinario será también ese órgano el competente para resolver las cuestiones que tengan que ver con el causante, como es el caso de una demanda por reconocimiento de matrimonio aparente post mortem. Sin embargo, no puede soslayarse que dicha pretensión se inserta en el derecho de familia y, además, involucra el estado civil de las personas, cuestiones estas que se encuentran fuera de la competencia de los Juzgados de Paz, de conformidad con el art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/18. Esta aparente contradicción legislativa -que dio lugar a la contienda negativa de competencia en la causa traída a estudio- se resume en que el Juez de Primera Instancia entiende que debe dar cumplimiento al art. 733 del C.P.C., mientras que el Juez de Paz, por su parte, considera que el estudio de la pretensión de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem escapa de la competencia que la ley otorga a los Jueces de Paz. - Hecha esta precisión, debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios, establecida por el art. 733 del C.P.C., concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde 138032 501724
2i ODER U * CORTE SECRETARIA SUPREMA screta CORTE SUPREMA DE USTICIA •05 数穩 STICA PAL JUICIO: "GREGORIO ANDRES LÓPEZ RIVAROLA C/ FELICIANA CARVALHO S/ RECONOCIMIENTO DE MAT. APARENTE POST. MORTEM. ".- 07 acciones que afectan el patrimonio del causante Fon endbfas por un único juez con el fin de garantizar la indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivos que lo gravan. A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre la vocación hereditaria que tienen aquellas personas que se presenten a suceder al difunto. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en una disposición realizada por el causante de la sucesión o por la protección que el mismo ordenamiento otorga a determinadas personas llamadas herederos forzosos, quienes adquieren tal calidad conforme al derecho de familia, debido a que se reconocen estos derechos a los parientes del difunto especificados por ley. . De tal forma, vemos que la cuestión a resuelta en la presente causa tiene que ver directamente con derechos familia y el estado civil de las personas, cuestiones que, en virtud al art. 1 inc. al de la Ley N° 6059/18, se encuentran expresamente exceptuadas de la competencia de los Jueces de Paz. Sin embargo, esta regla tiene una excepción cimentada en el fuero de atracción de los procesos sucesorios, conforme se explicará a continuación.-. En efecto, la prohibición del estudio de las cuestiones de familia y estado civil de las personas pierde vigencia si el estudio de las mismas debe realizarse como consecuencia de un juicio sucesorio que sea competencia de un Juez de Paz en los términde del art. I inc. b) de la Ley N° 6059/18, que dispone que es el Juzgado de Paz el órgano competente para entender en todas las açgiones sucesontas de las propiedades murales de hasta hesáreas urbanas, siempre que su valor fiscal no exceda 1a cuantía de su competencia....... Alberto Marinez Simon Ministro Eugento Jiménez R. Ministro
Entonces, vemos que deben distinguirse dos supuestos, a saber: a) cuando el debate de cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas se dé por acciones vinculadas a un juicio sucesorio; y, b) cuando dicho debate se dé fuera del contexto de una sucesión. Esta distinción tiene su fundamento en la disposición contenida en el art. 733 del C.P.C., donde se establece que un único Juez es el que debe decidir sobre la cuantificación del patrimonio del causante, la satisfacción del pasivo contra este y, por último, sobre la calidad para heredar y la correspondiente adjudicación a los herederos. Por lo demás, el razonamiento propuesto es concordante con el art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059/18, que otorga competencia al Juez de Paz para entender en todas las acciones sucesorias que se encuadren en las circunstancias descriptas en la citada ley.- En consecuencia, puede afirmarse que los Juzgados de Paz carecen de competencia para entender en las acciones del derecho de familia o que involucren el estado civil de las personas, siempre que estas sean articuladas en juicios autónomos; ahora bien, si estas acciones son promovidas de manera conexa un juicio sucesorio, debe primar el fuero de atracción consagrado en el art. 733 del C.P.C., de manera que el órgano competente será aquél que entienda en la sucesión, sea este un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Paz, ya que el ordenamiento impone al juez de la sucesión entender en todas las acciones promovidas contra la sucesión o el causante, sin distinción alguna. Extrapolando estos principios al caso traído a estudio de esta Sala Civil y Comercial, vemos que la alegación de incompetencia del Juez de Paz de la Ciudad de Ñemby respecto de la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem no puede encontrar acogida favorable, pues, como vimos, la norma que excluye de la competencia de los Jueces de Paz las cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas no rige cuando su discusión se dé en el marco de 339u2
27 0Z * CORTE SECRETARIA Mario 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,O5 JUICIO: "GREGORIO ANDRES LÓPEZ RIVAROLA C/ FELICIANA CARVALHO S/ RECONOCIMIENTO DE MAT. APARENTE POST. MORTEM.". ESTAORTIC: - 2024 8 Sicciones inculadas a un juicio sucesorio, en cuyo caso la he compêtergia radica en el Juez que entiende en la sucesión. juego, y en atención de todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de la ciudad de Ñemby, a cargo del Juez Miguel Ángel Pereira, para entender en estos autos. En consecuencia, los autos deberán remitirse a tal órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de la ciudad de Lambaré a los efectos de informar la decisión. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR GARAY: Adhiere opinión al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente con el voto de los señores Ministros que me preceden por las consideraciones que paso a exponer. En autos se produjo contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de Lambaré y el Juzgado de Paz de la ciudad de Ñemby, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este juicio civil.- En cuanto al relato de las actuaciones acaecidas en autos me remito a la descripción expuesta por el señor Ministro preopinante. Así pues, corresponde determinar si el juicio sucesorio de Feliciana Carvalho ejerce o no fuero de atracción specto del juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem Planteado contra la sucesión y de ser así, cuál es el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios. Para resolver la cuestión es menester aludir a las disposiciones : que regulfan el tema. - Así, tenemos Articulo 733de1 código Procesal civil, gue establece que Juez La sucesión es Simon "Etegenio Jimenez 1. competente para Ministro Alberto N
entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla". su vez el Artículo 2449 del Código Civil dispone que: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de las división de la herencia (las negritas son nuestras). Como puede verse, tales normas imponen reglas de desplazamiento de la competencia dirigidas hacia el Juez de la sucesión. . Al respecto, es necesario advertir que la parte interesada en estos autos invoca la calidad de cónyuge de Feliciana Carvalho y pretende su reconocimiento como tal. En esa tesitura, al tratarse de una acción personal, de la que se desprende un interés legítimo en la posible declaración de sus derechos como sucesora, correspondería que este juicio de reconocimiento de unión de hecho sea tramitado ante el Juez competente en la sucesión de la causante, Feliciana Carvalho.- En efecto, el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina al establecer: "como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante" (ALSINA, Hugo. 1981. Tratado Teórico
Crour Anto POD 10 DICIA SECRETAGINN AD DDISTICA PO!! -02- 2024 CORTE SUPREMA BE USTICIA 16 07) 8 JUICIO: "GREGORIO ANDRES LÓPEZ RIVAROLA C/ FELICIANA CARVALHO S/ RECONOCIMIENTO DE MAT. APARENTE POST. MORTEM.". 80 tactico Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Bueno Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. p. 692). "Deben |...] acumularse al sucesorio los juicios pendientes en primera instancia [.] las acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; [...] Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión..." (ALSINA, Hugo. Op. Cit. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (PALACIO, Lino Enrique. 2004. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Octava Edición. Buenos Aires: Edit. Abeledo-Perrot. p. 870). Es evidente entonces, que por razones de practicidad procesal se deben aglomerar las acciones planteadas contra el causante o contra su patrimonio. Según lo antedicho, el órgano que debería entender en los autos es el Juez de la sucesión, en virtud del fuero de atracción. Sin embargo, en este caso particular, la acción promovida es privativa de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, conforme con lo dispuesto pos el Artículo 1, literal "a" de la Ley N°6059/18, en encordancia con el Artículo 38, literal "a" del Código de Organización Judicial. Esto crea la problemática que aquí se trata de resolver; en este punto cabe decir que a partir de la vigencia de la Ley mencionada han aumentado las controversias relacionadas con el ámbito de competencia de los Jueces de paz y 10s Jueces de Primera Instancia, osto teniendo en duenta la deficiente técnica legislativa utilizada para la redacción de la misma ciencia que se tradujo en la Alberto Meniner Simon Mintio Ministro
ausencia de una delimitación clara de las competencias de los órganos jurisdiccionales citados así como las numerosas imprecisiones del texto legal. En el caso puntual -como ya se dijo- existen cuestiones que por su naturaleza son privativas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En efecto, la norma que establece la competencia de los Juzgados de Paz excluye expresamente a aquellas acciones referentes al estado civil de las personas; específicamente el literal "a" del Artículo 1 de la Ley N° 6059/18 "Que modifica la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz" establece: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: "a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que planteen con motivo de una tercería de dominio...". Se advierte así que los Juzgados de Paz, carecen de competencia para entender en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho, es decir, no poseen competencia material para entender en él. No obstante, aquí da la siguiente particularidad: el Juzgado de Paz es el competente para entender en el juicio sucesorio de Feliciana Carvalho, sin embargo, tiene excluida de su competencia las demandas vinculadas con el estado civil de las personas, las que, según la normativa, deberían ser tramitadas ante el mismo Juez de la sucesión, por el fuero de atracción.- Entonces, tenemos dos conclusiones: i) El juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto a las demandas deducidas contra el causante y esto debe ser respetado; ii) АТаКОЗа GO
01 EST 16 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 06 07 JUICIO: "GREGORIO ANDRES LÓPEZ RIVAROLA C/ FELICIANA CARVALHO S/ RECONOCIMIENTO DE MAT. APARENTE POST. MORTEM. ". 2024 Los: Juzgados de Paz no son competentes para entender en los juicios vinculados con el estado civil de las personas...... esta circunstancia y ante la imposibilidad de transgredir el fuero de atracción, se nos presentan dos opciones: i) que el Juzgado de Paz entienda en la sucesión y, por el fuero de atracción, también en el juicio de reconocimiento de unión de hecho o, ii) que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial entienda en ambos juicios. La primera opción debe ser descartada ya que el Juzgado de Paz es irremediablemente incompetente para entender en los juicios de esta naturaleza; en efecto, esto se encuentra expresamente prohibido y el fuero de atracción de la sucesión no podría implicar -definitivamente- la ampliación de su competencia para ello.-_ . Ahora bien, cabe decir que la competencia del Juzgado de Primera Instancia abarca tanto el juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem, como la sucesión. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para tratar ambas cuestiones, cuando el Juzgado de Paz sólo es competente para entender en una de ellas.- Está claro, entonces, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial el que debe entender tanto en el juicio de reconocimiento de unión de hecho, así como en el juicio sucesorio. Situación similar ocurre con la figura procesal de la acumulación de procesos. El Artículo 122 del Código Procesal Civil establece las directrices a seguir para determinar cuál es el proceso que va a ser "absorbido" por el otro. En su última parte establece que: "Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se'nara sobre el de mayor cuantía". Si bien en este caso particular el elemento determinante de la competencia es -principalmente• la materia y no la cuantía (como en el caso de acumy18839 de procesos), se puede concluir
que la intención del legislador es que el desplazamiento se produzca hacia el Juzgador que tiene competencias más amplias. Esta circunstancia se justifica, como bien se mencionara precedentemente, en la necesidad de observar un orden práctico en las acciones en las que opera el fuero de atracción pasivo característico del juicio sucesorio. Por dicho motivo, a fin de salvaguardar la regularidad de los procesos, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré, el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios. Asimismo, el titular a cargo de dicho órgano deberá articular los trámites pertinentes a fin de solicitar la remisión de los autos sucesorios de la señora Feliciana Carvalho, conjuntamente con estos autos.- En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en ciudad de Lambaré y librar oficio al Juzgado de Paz de la ciudad de Ñemby, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado de Paz con sede en Ciudad Nemby, cargo del Juez Miguel Ángel Pereira. REMITI estos autos a dicho Juzgado. - LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno con sede en Ciudad Lambaré, informando de la decisión de conformidad son el Art. 12 del Código Procesal Civil ANOTAR, registrar notifi Aiberto rinez Simon istro Sugenio Jimén Ministro POD UDICMY Lodo Arle 14 Ante mí: S.E.: 2024, vAles o C. Pavón Mal Secretario
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