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584/93 CORIE SUPREMA DE USTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR VICTOR A. LOVERA EN EL EXPEDIENTE ALBINO GUSTAVO JARA GOMEZ Y OTROS C/ ALL MOTORS S/ DESALOJO". . A. I. N° 86 Zj PODER SECRETARA ESTADISTICA CIVIL -02- 2024 106l07T4 Asunción, 14 de tebrero del 2024 .- El recurso de reposición interpuesto por el Mictor Enrique Lovera Franco, en representación de ALL MOTORS S.A., contra el A.I. N° 867 del 09 de noviembre de 2023, dictado por esta Excelentísima Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Que, por la referida resolución se resolvió: "RECHAZAR la recusación con expresión de causa deducida por el Abogado Victor E. Lovera contra los Magistrados María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, Juan Carlos Paredes Bordón y Guido R. Cocco Samudio, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital" (fs. 14/15). Del escrito que obra a fs. 16/18, se advierte que el recurrente pretende que por esta vía esta Sala Civil revoque la resolución y, en consecuencia, haga lugar a la recusación con expresión de causa planteada por su parte contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por considerar que no se ha tenido en cuenta los elementos probatorios adjuntados por su parte al tiempo de deducir la recusación con causa. Ahora bien, el art. 17 de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece: Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de LaS i Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles de l recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Por otro lado, en cuanto a la resolución objeto del presente , recurso, el art 33 de C.P.C. establece: "Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se dará vista Aiocre Partinez Simon Eugenis Jiménez R Ministro Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al recusante y recusado por tres días, en el orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La resolución que recayere será irrecurrible.".- Vemos entonces, que existen normativas que prevén circunstancias excepcionales que hacen a la recurribilidad de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En el caso de autos, como ya se dijo, se interpuso el recurso de reposición contra un Auto Interlocutorio dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que resolvió el rechazo de la recusación con expresión de causa formulada por el hoy recurrente contra los Magistrados María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, Juan Carlos Paredes Bordón y Guido R. Cocco Samudio. . Estudiada la cuestión planteada se advierte claramente que la resolución impugnada no se halla enmarcada dentro de las previsiones de las normativas referidas. Es decir, no es susceptible de reposición, ya que no se trata de una providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en esta instancia. Más aún, existe una norma específica -art. 33 del C.P.C.- que establece la irrecurribilidad de la resolución que dicta en los trámites de recusación.- Así las cosas, no cabe sino rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 867 del 09 de noviembre de 2023. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, en el sentido de que corresponde RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. Nro. 867/2023, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme al art. G D 203
PODER TUDICT SECRETARIA 20g. JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR VICTOR LOVERA EXPEDIENTE ALBINO GUSTAVO JARA GOMEZ Y OTROS C/ ALL MOTORS S/ DESALOJO". . -02- 2024 Roque Lopa Frenico anidolores respecto a las 609/1995, pero realizo las siguientes resoluciones que pueden ser impugnadas por vía de reposición: En primer lugar, se observa que el art. 390 del C.P.C. dispone: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Conforme a la norma legal transcripta, el recurso de reposición únicamente admite su interposición contra: 1) providencias de mero trámite; 2) Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable. Por otro lado, el art. 178 del C.P.C. establece que la resolución que declare operada la caducidad en tercera instancia, será susceptible del recurso de reposición. Entonces, dicha norma legal incorpora otro supuesto respecto al recurso de reposición: la caducidad de instancia decretada en las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Este último supuesto, sin embargo, colisiona con la aplicación del art. 17 de la Ley Nro. 609/95 que "Organiza fa Corte Suprema de Justicia". Al respecto, la referida norma legal establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de fa Corte solamente susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Del 'las normas desprende un conflicto de el art. 178 del C.P.C. Alberti Martinez Simon Ministro Hagenio Jiménez R Ministro
establece que, decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, respecto a la irrecurribilidad de las resoluciones, establece que solo será admisible el recurso de aclaratoria, estableciendo forma específica- dos excepciones. Luego, señala que no se admite impugnación de ningún género. . Respecto al conflicto de normas que se plantea, es oportuno señalar que la antinomia se produce cuando un caso concreto es susceptible de dos -o más- soluciones con base a normas legales presentes sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. Para dar solución al referido conflicto y determinar la norma legal aplicable al caso, es preciso recurrir a los criterios de solución de antinomias legales.- En sentido, el autor Norberto Bobbio, en su obra "Teoría General del Derecho", señala que son tres los criterios que se deben seguir para resolver este tipo conflictos: 1) Criterio Cronológico: según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori; 2) Criterio Jerárquico: denominado también lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori; 3) Criterio de especialidad: es aquel según el cual de existir dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (2da. Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, p. 192-195). En la tarea propuesta, determinar la ley aplicable, corresponde hacer la siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civil, Ley Nro. 1.337/1988; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia" es una ley especial que rige U
DEL: بنلالا CORTE SUPREMA PGUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR A. LOVERA EXPEDIENTE ALBINO GUSTAVO JARA GOMEZ ALT, MOTORS S/ DESALOJO". → OTROS C/ 20 1 6 -02- 2024 Roque @goez Franco Asistecialmente para las actuaciones de las Salas de la Corte Suprema 91 ПТТТТ ひ de Justicia; por su parte, el Código Procesal Civil SI es Sma ley general, que rige para todo el proceso civil. Así, analizada la cuestión, como está ante dos normas de igual jerarquía, se tiene que, en aplicación al criterio cronológico, la Ley Nro. 609/95, que establece que no se admite ningún tipo de impugnación (salvo las excepciones claramente establecidas), es la aplicable a los casos en que la caducidad de instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea recurrida vía recurso de reposición, pues dicha normativa es posterior al Código Procesal Civil, que en su art. 178 admite la impugnación por medio de recurso de reposición. De nuevo es pertinente hacer mención a las ideas que Norberto Bobbio nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (ob. cit. p.192). En otras palabras, debe primar la ultima voluntad del legislador, lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada. - De igual manera, si siguiera criterio de especialidad también prevalece el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, pues -como se dijera- dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema de Justicia, es decir, es norma especial y debe primar por sobre la ley general. Con mayor razón teniendo en cuenta que el art. 28 de la Ley Nro. 609/95, entre las disposiciones finales, estableció: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias la presente ley". Entonces, no resta sino concluir que de recurrir el art. 178 del CPC, que otorga la posibilidad ひ via recurso de reposición, se encuentra ね AIZA HIER
derogada, pues constituye una disposición contraria a lo prescripto en el art. 17 de la Ley Nro. 609/95. . Respecto a la derogación, el autor Juan Carlos Mendonca señala: "la derogación es tácita, porque si es cierto que también este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Conocimiento, validez y derogación de la normas jurídicas. Los principios generales, Editorial LITOCOLOR S.R.L., 2000, p. 108). Indudablemente, con la aplicación de los criterios cronológico y de especialidad, considerando además la derogación dispuesta, se concluye que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, dictadas por cualquiera de sus Salas, solo pueden ser objeto del recurso de aclaratoria (con las excepciones establecidas). Por consiguiente, corresponde RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto, por la irrecurribilidad de las resoluciones impugnadas. Es mi voto. Por tanto, en mérito de anteceden, la Excelentísima, las consideraciones que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el Abogado Victor Enrique Lovera Franco, en representación de la firma ALL MOTORS S.A., contra el A.I. N° 867 del 09 de noviembre de 2023, dictado por esta E xcelentísima Sala Civil y comercialide la cofte suprema de ›ANOTAR, regist y notificar. r pettcto.. Alberte Tinis Ante mí: Eugenio Jiménez Ministro SECRETARIA Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Juo D. Favia Warunnet toreTario *
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