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08 |T1 B323 CORIE SUPREMA DE USTICIA 495 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER IRÚN CROSKEY EN: VERÓNICA RAQUEL MUÑOZ C/ TV ACCIÓN S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES". - 72/23 ESTADISTICA CIVIL 15-02- 2024 A.I. Nº ... 84 Asunción, de tebrero del 2.024.- Visios: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado aggado Villalba, en representación de la Parte actora, Auto Interlocutorio N° 301, del 24 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "1° REGULAR los honorarios profesionales del abogado JAVIER IRUN CROSKEY, por los trabajos realizados en el juicio caratulado: "VERÓNICA RAQUEL MUÑOZ C/ TV ACCIÓN S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES", en su doble carácter de abogado Patrocinante y Procurador de la parte demandada, dejándolos fijados en la suma de Guaraníes doce millones trescientos setenta y cinco mil (Gs. 12.375.000.-), y más la de Guaraníes un millón doscientos treinta y siete mil quinientos (G. 1 237.500.-), en concepto de I.V.A.. ANOTAR..".- En cuanto al Recurso de Nulidad: De acuerdo al Artículo 248 de Código Procesal del Trabajo, mediante el recurso de apelación, se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma razón por la que dichos argumentos serán estudiados a ravon entinuación. - Secretares l En autos, el recurrente expresó agravios relativos a la nulidad de la resolución impugnada, en razón a que el Tribunal no la fundó acabadamente, limitándose a citar artículos, sin explicar el calculo realizado para concluir en el monto regulado. Como puede verse, los fundamentos del recurrente tratan del incumplimiento de los deberes del juez, expuestos en el inciso "b" POD del artículo 15 del Código Procesal Civil (aplicable al caso por xpresa remisión del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo), SECHETARIA CORTE SUMEMA os que también se encuentran dispuestos en varios artículos del apítulo IX "De las resolucifnos judiciales Título V del Libro I mismo cuerpo normativo. Fles bien incumplimiento a estos deberes, es sancionado co la nulidad del fallo. . Alberto Maginez Simon sLO Eugenip Jiménez R. Ministro
Como se adelantó, el deber de fundamentación es un imperativo de rango constitucional que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Así pues, la decisión del juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del juzgador son una derivación razonada del derecho vigente, y no el producto arbitrario de su simple voluntad, lo que ocurre ante la ausencia total de fundamentos. Asimismo, la fundamentación posibilita la debida crítica al fallo, permite fiscalizar la actividad intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto razonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emane de una voluntad precipitada y prepotente (MAURINO, Alberto Luis. Nulidades procesales. 3ª ed. Buenos Aires: Astrea, 2009, p. 253.1. De la lectura de la resolución impugnada puede verse que el Tribunal en mayoría, ante la petición del Abogado Javier Irún Croskey, y en base a sus actuaciones en segunda instancia, sencillamente transcribió la parte resolutiva del A.I. N° 37 del 24 de febrero de 2021, que resolvió favorablemente su representada (demandada), Y luego expresó que deben tomarse en cuenta las pautas establecidas en la ley arancelaria, citó de manera genérica los parámetros establecidos en el artículo 21, para luego concluir que de conformidad a las disposiciones de los artículos 21, 25, 32, 33 y demás concordantes de la Ley Nº 1376/88, excluyendo a los artículos 82 del Código del Trabajo y 233 del Código Procesal del Trabajo, corresponde regular los honorarios peticionados en Gs. 12.375.000 más I.V.A.. Lo expuesto por el tribunal es claramente insuficiente para tener por satisfecho el deber de fundamentación que es esencial en toda resolución judicial. Si bien fueron citados artículos específicos, e incluso pertinentes al caso, los mismos contienen normas de tal latitud, que deben necesariamente ir acompañadas de un fundamento que explique su modo de aplicación, lo que no consta en la recurrida, en donde simplemente y de manera genérica, fueron transcriptos los parámetros dispuestos en el artículo 21 de la ley arancelaria, que deben tenerse en cuenta para toda regulación de honorarios. De esta forma, no puede conocerse las razones motivaron la decisión, no se expresó la consideración o valoración que el órgano juzgador dio a los trabajos ..///...
83 ESTADISTICA CIVIL. CORTE SUPREMA DE USTICIA 15 06/02 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER IRÚN CROSKEY EN: VERÓNICA RAQUEL MUÑOZ C/ TV ACCIÓN S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES". -II- los efectos de la determinación de los establecidos en la ley, y ni siquiera cuáles son estos Porcenta puede decirse que las escuetas expresiones del fallo atacado constituyan argumentos lógicos, ni que la mera enunciación de normas legales constituya razón suficiente de la decisión adoptada, que conformen un fundamento que exteriorice siquiera mínimamente el razonamiento judicial; por el contrario, dicha circunstancia, a saber, la carencia de fundamentos de una decisión, constituye una aplicación arbitraria de la ley, lo que, como se dijo líneas arriba, constituye un vicio que deriva en la nulidad del fallo. sí las cosas, resulta claro que el Tribunal incurrió en un defecto de falta de fundamentación en ocasión de establecer los honorarios profesionales del Abogado Javier Irún Croskey, lo que resultaría suficiente para el pronunciamiento de la nulidad, toda vez que el vicio no pueda ser subsanado en sede de apelación a favor de quien aprovecha la nulidad (artículo 407 del Código Procesal Civil), y en dicho orden de cosas, el pronunciamiento -o no- de la nulidad, debería diferirse a las resultas del análisis en sede de apelación. Dog. Jutio i. Pavon Martinez Sin embargo, en el caso particular, no cabe diferir tal Secret* pronunciamiento, puesto que, del análisis del fallo, en conjunto con las constancias de autos, se advierte ya en esta ocasión, que vicio puede ser subsanado por vía del recurso de apelación, lo que implica que la nulidad no debe ser pronunciada. En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente expresó grafos confompo se 100 = ta. 12/3, se agrario contra di citado Fallo porque -según Q sus dichos- el Tribunal de Apelación citó rtículos de la Ley de Arancales profesionales, pero en ningún SECRETARA omento desarrolló "explicación" que determine los cación y subsunción Las normativas. Dijo que SUPREMA Votinez Simon miktre Engerio Jiménez R. Winistro
.///. la labor realizada corresponde a trámite incidental Y debe ajustarse al Artículo 22 del citado texto de Ley. Finalmente, realizó cálculos aritméticos y solicitó la retasa en menos. Corrido el traslado de Ley, la adversa contestó a fs. 17. Dijo que el juzgamiento del Ad quem se ajusta a Derecho por lo que corresponde su confirmación. En autos se discute, fundamentalmente, la retasa en menos de los honorarios regulados por el Tribunal, al Abogado Javier Irún Croskey, quien actuó en segunda instancia, como patrocinante y procurador de la demandada, contestando el escrito de expresión de agravios que presentó la adversa, resultando victorioso en el incidente de nulidad que encontró acogida en doble instancia. En cuanto al monto base, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso "a" y en el artículo 26 inciso "a", el mismo está dado por la suma de Gs. 500.000.000, monto reclamado por la actora en los autos principales. Luego, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 y en consideración a los demás parámetros establecidos en el artículo 21, a saber, el monto del juicio, el valor y calidad jurídica de la labor profesional, lo que se refleja en la presentación de fs. 91/96, con la que, señalando una cuestión que si bien no es de mayor complejidad (aplicación directa del artículo 60 del Código Procesal Civil), logró mantener incólume la decisión de la instancia originaria, y con ello, obtuvo un resultado indudablemente beneficioso para su representada, cual es la nulidad del escrito de demanda y de todo lo que fuere su consecuencia (A.I. Nº 604 del 13 de diciembre de 2019, confirmado por el A.I. Nº 91 del 24 de febrero de 2021), lo que además implica un provecho económico para su cliente, pues la pretensión de la accionante, que eventualmente podría haber encontrado acogida, aunque sea parcial, ya ni siquiera será debatida; se considera prudente la aplicación del 7% por el patrocinio, y el 3,5% por la procuración (artículo 25, segundo y tercer párrafo), lo que resulta en Gs. 35.000.000 y Gs. 17.500.000 respectivamente, totalizando la suma de Gs. 52.500.000. A continuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, esta suma debe ser reducida al 25%, lo que asciende a Gs. 13.125.000. Sobre esta suma, en atención a lo dispuesto en el artículo 33, corresponde aplicar el 30%, con lo que se obtiene là i suma de Gs. 3.937.500 (Guaraníes tres millones novecientos ..///...
21731 CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER IRÚN CROSKEY EN: VERÓNICA RAQUEL MUÑOZ C/ TV ACCIÓN S.A. S/ COBRO DE STICA CIVIL Roque Loper Frenco -III- 15 -02- 2024 GUARANÍES". y siete mil quinientos) por el trabajo realizado en paracter, en la instancia recursiva y en atención a la epitemación del fallo apelado.- Asimismo, en cumplimiento a la Acordada N° 337 del 24 de Noviembre de 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que de conformidad a 1o establecido en la Ley N° 2.421/04, corresponde al 10% sobre cada monto establecido como regulación de honorarios profesionales, lo que en el caso asciende a Gs. 393.750 (Guaraníes trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta).- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Javier Irún Croskey, por labores en doble carácter, en Instancia recursiva, en la suma de Gs. 3.937.500 (Guaraníes tres millones novecientos treinta siete mil quinientos), más Gs. 393.750 (Guaraníes trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta), en concepto de Impuesto al Valor Agregado. . ANOTAR, registrar y notificar.- Alberto M Suez Sinr CIA S.E.: 2624/ Abog. Junu v. ravon Martines Secretern ...wrvli wruliimainez Secretaro
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