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CORTE SUPREMA DJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY EN CONTRA DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ EN: FRANCISCO HERNÁN RUÍZ DEL VALLE C/ RODY FERNÁNDEZ R. S/ 103 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR や RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -. شكشانا ١١١ ESTABISTICA OVIL - 8-02- 2024 Teo |20|31 A.I. Nº 80 Asunción, 7 de febrero del 2.024.- Roque López France Cagsisiente VISiOS: La impugnación incoada por Wilfrido Godoy, Conjuez Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, 91 excusación de Juliana Giménez Portillo, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, las demás constancias, y; 【 DER U obre Ciyia SECRETARA CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Providencia del 31 de Marzo del 2.023, la Conjuez Juliana Giménez Portillo se excusó por hallarse comprendida en causal de inhibición Art. 20, inciso f), del Código Procesal Civil (haber emitido opinión), ocasión en la cual ha ejercido el cargo como Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, e intervenir en la investigación cuya relación es directa en Juicio, al haber puesto en el rol del sindicado, al hoy demandado Rody Fernández Rojas y como víctima, a Francisco Hernán Ruiz, lo cual, la ha llevado a tener convicción formada el hecho, que la influenciará en su fuero interno y le ctará su imparcialidad exigida por Ley. Se separó de ender de conformidad al Artículo 21 del Código Procesal Wilfrido Godoy impugnó la excusación de Juliana Giménez Milo. Señaló que no se encuentra en forma detallada la suguesta opinión emitida, así como también no realizó mayores precistones que permitan determinar si se configuran las causales previstas para la excusación. Además, el hecho de Secret intervenir como Agente Fiscal fue realizado en Soservancia a las facultades obligaciones efercicio de sus funciones, po o que no puede ser para el .///... Engenio Jiménez R. Ministro Cora Antio Garang Alberto Martínez Simón Ministro
・・・///... configurada dicha circunstancia como causal establecida en el inciso f), del Art. 20, del Código de forma. En tal sentido que la causal de excusación subsumida en el Art. 21 del Código Procesal Civil, no se configura como propia, más bien la colega excusante considera que la conexión entre los Juicios referidos, que justificaría su excusación por la causal del inciso f), Art. 20, valdría como casual establecida en el Art. 21, del Código Procesal Civil.- En primer orden, debe recordarse que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando este comprendido en causales de excusación (Vide: Palacio, lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 331, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1.994). Se impone al Magistrado la obligación de apartarse del juzgamiento del proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función Judicial, sea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En relación al caso que nos ocupa, Juliana Giménez ha invocado causal por decoro y delicadeza, prevista en el Art. 21 de la Ley de Forma, para separarse de la Causa. El Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil, norma: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en algunas de lass siguientes relaciones: ..f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado". . La causal de prejuzgamiento se configura cuando " el Juzgador ha emitido opinión o Dictamen concernientes a la decisión final, anticipadamente de manera inequívoca el resultado del pleito. Profesor Guillermo J. Ouviña considera las confusiones en torno a los conceptos pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, se originan al no haber distinguido desde el primer momento entre "juzgar" en sentido no solamente jurídico sino específicamente Judicial ...///...
PODER nand CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY EN CONTRA DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ EN: FRANCISCO HERNÁN 02 RUÍZ DEL VALLE C/ RODY FERNÁNDEZ R. S/ ٥٨١٠١٥٦ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ml ESTE 2024 80 -II- 8 opinar"; por ello, señala necesaria distinción - el ilustre Santiago Sentis Melendo -entre los 910 juzgar" en sentido no solamente jurídico sino específicamente Judicial y "opinar" en Juicio pero, ajeno a la función juzgadora. Así, cuando el Juez se limita a resolver cuestiones que le hayan sido planteadas en la controversia sometida a su conocimiento, lo que decida no podrá calificar como pre-juzgamiento ni como pre-opinión, cuando está obligado a pronunciarla. Para Ouviña: "Sólo habrá pre-juzgado quien haya juzgado y lo haya hecho conociendo la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio" (Guillermo J. Ouviña, "Prejuicio", Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVI, pág. 48). En efecto, para la configuración de esta causal, es necesario que existan circunstancias suficientes para afectar la del Juzgador, con tal que le impida decir Justicia (ius dicere) imparcial.- Ahora bien, Juliana Giménez aseveró que tiene convicción formada que podría influir al juzgar. El Artículo 21 del Código Procesal Civil reza: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en tivos graves de decoro o delicadeza" UDICIA mayor abundamiento, cabe recordar que la Ley N° 6. $14/2.021, para enjuiciamiento y remoción de Magistrados, SECRETARIA vé que Magistrado que debe inhibirse por causales previstas el código procesal civil y po lo niciere! incurs ira en mal sempeño de sus funciones En efecto, el Art./14, hciso q), debla cit tada preceptúa: "Constituye mal /Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez Ministro Pavón Malunez
...//... desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: ...g) abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiendas de que se halla comprometido en algunas de las causales previstas en la ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado o agente fiscal". Consecuentemente, por las motivaciones que anteceden corresponde rechazar la impugnación promovida por Wilfrido Godoy contra la excusación Juliana Giménez; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en cuanto al rechazo de la impugnación planteada. No obstante, me permito agregar los siguientes fundamentos. Aquí resulta pertinente estudiar primeramente la regla del Art. 22 del C.P.C. el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, constituye una carga para todo juzgador que pretenda excusarse el explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales se basa para adoptar tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos; り por razones injustificadas. Con respecto a la causal del Art. 21 del C.P.C., se debe decir, primeramente, que la referida causal está consagrada eniaAT3x032 el código de Forma con el fin de que los juzgadores puedan? separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, aquellos casos en que la sensibilidad y estimación .../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D1 02 03 DO JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY EN CONTRA DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ EN: FRANCISCO HERNÁN RUÍZ DEL VALLE C/ RODY FERNANDEZ R. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 1024 -III- 1R9/ ESTAR ojuez, en relación con las personas y/o el objeto td gige «le impidan entender en él. La norma del Art. 21 Toonst11 una cláusula abierta, dispuesta precisamente el'fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supuestos contemplados en el Art. 20 del C.P.C., pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador.- Así pues, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considerar que por la mera invocación del Art. 21 del C.P.C., los Magistrados puedan separarse sin más de entender en una causa, excluyéndose toda posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la separación. Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que comprometan la objetividad del juzgador; pero siempre pueden examinarse las circunstancias alegadas a los efectos de determinar si su entidad es tal que justifique La separación del Magistrado.- cho esto, se advierte del tenor de la providencia de PODER cusación fictada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo, la misma ha expresado: "..haber emitido opinión ocasión en la SECRETAR enal cual be ejercido el cargo de Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de Ciudad del Este, al haber intervenido en el de la investigación que tiene relación directa con estos tos, habiendo puesto en el rol de sindicado al hoy demandado cavUn na. Rody Fernández Rojas y como víctima al señor Francisco Hernán Ruíz del Valle, lo cual me ha llevado a tener una convicción Scoret.. formada sobre el hecho, fo que influenciará en mi fuero interno y me aparta del deber de impa Salidad requerida exigida por Asimismo, cabe Eugenio Jiménez R. Ministro señalar que al heche de que la 11... Alberto Martínez Simón Ministro nis barcan
.../l... hoy Magistrada haya intervenido como Agente Fiscal, en un juicio, distinto a éste, no se equipara una acusación de índole personal presentada ante eventual Tribunales jurisdiccionales, circunstancia que en su caso podría configurar la causal prevista en el inciso e) del Art. 20 del C.P.C., sino que fue realizada en observancia a las facultades y obligaciones conferidas la referida Agente Fiscal en su momento, al ejercer sus funciones correspondientes. Se debe tener presente siempre, que las causales de excusación analizan un criterio más restrictivo, los fines de respetar el principio del juez natural. Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (PALACIO, Lino. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 1994. P. 331/332). Con ello se impone al Magistrado, la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Respecto del art. 21 invocado por la Magistrada impugnada -motivos graves de decoro y delicadeza-. Cabe expresar queril mediante su invocación el juzgador exterioriza los motivos que hacen a su fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, en terreno esencialmente subjetivo. De allí que ciertas circunstancias:/1290*2 fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Nadies más indicado para apreciar o no si median motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez. Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no se reduce a un simple espectador pasivo, puesto que, recordemos, la separación del juez es un instituto por antonomasia excepcional, ya que el juez debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir .../||...
④ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 1037/05 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY EN CONTRA DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ EN: FRANCISCO HERNÁN RUÍZ DEL VALLE C/ RODY FERNÁNDEZ R. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -IV- PO CORTY 102. usticia.- De alligque el art. 21 del C.P.C. no debe servir como un goridaeto permite deslizar cuestiones sin el más mínimo efecto, si bien las mismas deben criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así, nuevamente, nos volvemos a situar en un campo subjetivo de quien se encarga de juzgar o no su procedencia. No se malentienda, la imparcialidad del juzgador constituye una característica que debe ser tratada con extremo recelo, por lo que toda vez que se presenten dudas acerca de la separación del juzgador, debe estarse por su apartamiento. Ahora bien, lo que sí se debe evitar es que con este mecanismo el juzgador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda. Entonces, las causas íntimas del juzgador deben tener fundamentos en motivos graves de decoro y delicadeza. El primer elemento, esto es, el decoro, se da cuando: "El juez puede sentirse herido en su decoro, si la parte le supone incapaz de agar/ con independencia en determinado asunto; pero su QM gridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y entido de su responsabilidad pueden también a colocarle SECRETARIDOI encima de tales sospechas y su propio decoro puede fucirle a la conclusión ontraria." (Couture, Impedimento, ysación y abstención de los jueces, tomo III, p. 184, citado CLA DÍA, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. -Ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1972. P. 384). En cuanto a los motivos graves de delicadeza, se ha dicho que : "..es afectada cuando el acto de juzgar implica colocar al juez en estado de violencia moral, o sea cuan o seria, condreta y positivamente su convicción respecto a . 11/... Alberto Martínez Simón Ministro Lugenio Jiménez R. Ministro
...///... determinada situación jurídica esté afectada por una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida a su conocimiento; pero debe tratarse de "escrúpulos fundados en razones serias" y de carácter excepcional" (Ibidem, p. 348/349). Estos motivos de inhibición, como pueden apreciarse, deben responder a causas avaladas en serios fundamentos no deberse a un exceso de susceptibilidad, por cuanto el ejercicio de la función jurisdiccional debe superar las dudas y temores que mermen el sentido de responsabilidad del Magistrado. Así pues, queda nada más por determinar si los argumentos del Magistrado pueden ser caracterizados como circunstancias graves que puedan repercutir negativamente en su labor. Vayamos a ello. Los órganos estatales, como el Ministerio Público, actúan en cumplimiento de sus deberes y atribuciones a través de personas físicas, quienes ejercen las funciones inherentes a la autoridad pública, sus actuaciones reputan como realizadas por esta. Luego, si un Magistrado se halla comprendido en una de las causas de excusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, con una Agente Fiscal que actúa en representación del Ministerio Público como parte necesaria de un proceso determinado, es claro que puede ver afectada su imparcialidad.- En efecto, si fuese el caso, la Magistrada Juliana Giménez Portillo ha dado cumplimiento a las normas citadas y 多 impugnación contra su separación devendría en un inevitable rechazo. Sin embargo, la intervención del Ministerio Público no es necesaria en estos autos ya que no estamos ante ninguno AA¥3約032 de los supuestos establecidos por el Art. 651 del C.O.J., gue,...r. es la normativa que otorga carácter necesario a Las intervenciones de los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial. Siguiendo, entonces, la misma línea de la normativa ...///... C 1 Artículo 65 del C.O.J. - Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial intervenir: a) comprometido, a menos que la confiada a otro funcionario; b) En los juicios sobre nulidad de testamentos y de matrimonios, filiación, y en todos los demás relativos al estado civil de las personas, c) En los juicios sucesorios, quiebras y convocaciones de acreedores, debiendo ejercer la curatela de herencias vacantes; y d) En los juicios sobre venias supletorias y en las declaraciones de pobreza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA a curale JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY EN CONTRA DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ EN: FRANCISCO HERNÁN 02 RUÍZ DEL VALLE C/ RODY FERNÁNDEZ R. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTADIS 2024 ーVー Pencionada entendemos que para que el Ministerio enga una intervención necesaria debe tratarse de sucesorios, quiebras y convocaciones de acreedores, nulidad de testamentos o matrimonios, filiaciones y todos aquellos juicios que involucren el estado civil de las personas, entre otros que, como se puede notar, son de naturaleza distinta al caso de autos, pues nos encontramos ante un juicio de indemnización de daños perjuicios. Sin embargo, se advierte que la Magistrada impugnada ha manifestado que su desempeño como Agente Fiscal en la causa penal le ha llevado a tener una convicción formada sobre el hecho lo cual influenciará -expresó- su fuero interno, apartándola así del deber de imparcialidad requerido y exigido por Ley. Así, desde el momento en el que el magistrado cree que existe una razón que pueda influir en su fuero interno afectando su imparcialidad, sobre él recae la obligación de separarse de los juicios en el que interviene • deba intervenir, teniendo el juez que sigue en orden de turno las herramientas suficientes para, si considera necesario, لاتا mpugnar la separación, como precisamente sucedió en estos 주 tos. Por ello, la manera en la que es resuelta esta pugnación se considera suficiente a los efectos de reparar alquier consideración errónea en la que pudo haberse mergido la juez inhibida. En atención a lo expuesto corresponde no hacer lugar a la impugpación formulada por el Magistrado WiNfrido Godoy, Miembro Tribunal de Apelación en lo Civil y Conercial, Segunda Sala, contra la excusación de Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercias Primera sala,- ambos Judicial Alto Paraná, devolviendose de origen. Es mi/voto.- Alberto Martinez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Gaug
・・・///... OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al decisorio arribado en los votos que anteceden -en cuanto al rechazo de la impugnación incoada, pero por los siguientes fundamentos.-. El Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior...".- Es así que la norma atribuye al Juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación; asimismo, impone al Magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. El Artículo 21 del Código Procesal Civil dispone: "Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber". Esta normativa debe ser armonizada con el Artículo 22 ya referido anteriormente. Se observa que la mencionada norma establece el derechoaxatarosa que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del juicio cuando existan otras causales no enumeradas en Artículo 20 del Código Procesal Civil y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza.- En el presente caso, la excusada invocó como motivo de su inhibición la causal de "decoro o delicadeza" por haber ejercido funciones como Agente Fiscal en el juicio penal directamente relacionado a los autos principales y a -en virtud de ello- haberse formado una convicción sobre 10 ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 winterno JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY EN CONTRA DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ EN: FRANCISCO HERNÁN RUÍZ DEL VALLE C/ RODY FERNÁNDEZ R. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -VI- acaecido, que afectará indefectiblemente a su fuero la imparcialidad que la ley le exige como lada. Así, en atención a lo expuesto anteriormente, se advierte que las circunstancias fácticas apuntadas por la Magistrada Juliana Giménez Portillo -a más de no ser puestas en duda por el impugnante- se encuentran solventadas en las constancias de los autos principales, traídos a la vista de esta Sala Civil y Comercial. Se tiene que a fs. 17/18 obra copia simple de parte de la carpeta fiscal generada con motivo de los autos "FRANCISCO HERNÁN RUIZ DELVALLE S/ LESIÓN CULPOSA", de donde se constata la labor desplegada por Juliana Giménez Portillo, otrora Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1, Regional Ciudad del Este. Dicha labor se encuentra también patente a f. 21 de los autos principales, donde /obra copia simple de una declaración testifical llevada a cabo en la sala de Audiencias y Público Despacho de la Unidad Penal por aquel entonces a su cargo. Asimismo, obran en autos copias simples de oficios (fs. 28/29) signados por la hoy impugnada, siempre en calidad de Agente Fiscal interviniente en la causa penal referenciada supra; todas estas copias simples aludidas fueron agregadas como prueba documental por la parte actora, en el juicio de principal de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. Debemos recordar, como se mencionó supra, que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norna del Articulo 22 del Codigo ...///...
・・・///... circunstanciadamente Procesal Civil ya citado, debe ser referida. En el presente caso, se encuentran cumplidos los parámetros legales que dan razón suficiente al apartamiento de la excusada, por la causal de decoro y delicadeza invocada. Esto es así, porque existe un relato circunstanciado de lo que puede afectar su imparcialidad, así como una cabal referencia a un juicio y cómo éste se relaciona al presente caso, lo cual es suficiente para justificar su separación. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación incoada por Wilfrido Godoy, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la excusación de Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones explicitadas en el exordid DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen ANOTAR, registrar y n Eugenio Jimenez R. Ministro kaaoa O Ministro Garag
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