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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA や JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA REC. S/ CAUSA REMITIDA POR EL MAG. GIUSEPPE FOSSATI EN: BANCO FLIAR. S.A.E.C.A. C/ EDICIONES CULTES BÍBLICAS S.A. Y Li l02 OTROS S/ ACC. PREP. DE J. E.".-. ESTAPISTICA CIVIL. - 8 -02-2024 A.I. Nº 75 Asunción, 7 de febrero del 2.024- g$: La recusación "sin expresión de causa" deducida Asimete Abogado Z. Samuel Drelichman, en representación de la Iten siastora, contra el Conjuez Giuseppe Fossati López, Integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, y; PO A30g. DER colTe CONSIDERANDO: La Parte recusante en el escrito presentado en fecha 30 de Agosto del 2.023, en Expediente electrónico, presentó recusación "sin expresión de causa" contra el Conjuez Giuseppe Fossati López, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. . El recusado -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Refirió que la recusación "sin expresión de causa" fue planteada de manera extemporánea, por ello solicitó su rechazo. El Artículo 24, del Código Procesal Civil, reza: "El actor demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez cada juicio a un Juez de Primera Instancia, de los Tribunales de Apelación (...)". El Código Procesal Civil, al regular la tramitación y portunidad de la recusación "sin expresión de causa" dispone mp:n02 el Artículo 25 in fine que: "(...) Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros D RC ¡rafos del artículo 27". EN Artículo 27 a su vez explicita: "El actor deberá eję SECRETANBE cer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su nera presentación; y el demandado, en su primera sentación, antes o al tiempo de contestarla, • de oponer gepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada cano primer agto procesal. Los jueces (..) de os Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser. Vé'... Alberto Martinez Simón Ministre Eugenio Jiménez R. Ministro Cesor Antonio Garroge
...//... recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte (...)". De las normas ut supra transcriptas y las constancias de • autos, resulta atendible lo manifestado por el recusado, debido a que la Parte apelante fue notificada por Cédula generada electrónicamente en fecha 4º de Agosto del 2.023, de la Providencia de la misma fecha que llamó "Autos". La Cédula electrónica fue diligenciada al Abogado Z. Samuel Drelichman Kapic, con personería reconocida, al Banco Familiar S.A. E.C.A. Debe señalarse, que las Providencias que disponen fundar el Recurso interpuesto y el traslado de éstos, deben ser notificadas por Cédula conforme al Artículo 133, inciso k), del Código Procesal Civil, y en concordancia, la Ley N° 6.822/2.022, Artículo 102, reza: "De las notificaciones judiciales. En el marco de los procesos judiciales tramitados electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al artículo 133 del Código Procesal Civil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cumplidas con el diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio electrónico. El plazo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, haya o no el destinatario accedido a la misma. Los casos en que los diligenciamientos de las cédulas de notificación deban de ser realizados en formato electrónico o papel, serán regulados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ)". Ergo, la validez de la notificación electrónica se encuentra sustentada en la Ley.- El apelante recusó "sin expresión de causa" al Conjuez Fossati en fecha 30 de Agosto del 2.023, por tanto, no ha side ul ejercido -en tiempo y forma- el Derecho de recusación establecido por la norma procesal vigente, que había fenecido en fecha 10 de Agosto del 2.023, a las 09:00 horas.-. En virtud a ello, debió el peticionante incoar recusadón "sin expresión de causa" dentro de los tres días de notificada la primera Providencia, por ende, la recusación deviene notoriamente extemporánea. En estas condiciones, corresponde rechazar la recusación "sin expresión de causa" deducida por el Abogado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA REC. S/ CAUSA REMITIDA POR EL MAG. GIUSEPPE FOSSATI EN: BANCO FLIAR. S.A.E.C.A. C/ EDICIONES CULTES BÍBLICAS S.A. Y OTROS S/ ACC. PREP. DE J. E.". 0701/ Samuel Drelichman, en representación de la Parte Nontra el Conjuez Giuseppe Fossati López, integrante 1banal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por extemporánea, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme al Artículo 33, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero la decisión del Ministro preopinante, de rechazar la recusación sin expresión de causa planteada, y me permito agregar cuanto sigue: Esta Sala ha venido sosteniendo, en relación con la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde notificación de la primera resolución dictada, dirigida únicamente a las partes que tengan intervención en el tramite de alzada. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta aracterística permite mayor flexibilidad en la actuación del gano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar azonadamente motivado y apoyarse en criterios jurídicos Asog. Julio soctapjetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a no vulnerar los principios de imparcialidad, PODER azonabilidad UDICEA igualdad inherentes a la función risdiccional; caso contrario, se estaría en presencia de r se tencias contradictorias, con el consiguiente escándalo SECRETARIA ur ídico que ella supone.- En este sentido, luego de una nueva ponderación analitica SURENA nterprètativa de Laf normas procesales involucradas, advertimos que no es juridicamente posible continuar .. Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Emos Antni Garan
・・・///...adhiriendo a la postura arriba expuesta. Por tanto, me inclino a sostener, y así lo haré adelante, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, por cualquiera de las partes, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. Existen dos premisas que fundamentan esta conclusión: a) la interpretación de los arts. 25 y 27 del C.P.C. no puede reconocerse exactísima, por cuestiones conceptuales sistemáticas, y b) motivos de orden lógico y práctico acordes al orden natural de las cosas, todo lo cual se explicará a continuacion.. En cuanto a), adviértase con detenimiento que el art. 27 del C.P.C. hace referencia literal a que el plazo de tres días corre desde "la notificación de la primera providencia que se dicte" Entonces, el dies a quo encuentra dos condiciones normativas, a saber, el anoticiamiento a la parte pertinente, interesada la recusación, y el dictado de una orden de trámite. En cuanto esta última, las providencias son, en esencia, órdenes del Juez por las que se conduce el desarrollo del proceso; por lo que el Tribunal, como primera providencia, puede dictar varios tipos, de acuerdo a las necesidades del caso. De este modo, aunque la primera providencia que se dicte es, de ordinario, la que llama a fundar recursos, ello bien puede no ser así, por las características propias del proceso.- Esta realidad no puede reputarse desconocida por el legislador, por lo que es factible concluir que, al supeditarse el dies a quo a la primera providencia "que se dicte", solo se precisa que exista resolución ordenatoria del Juez, sin que al intérprete le sea autorizado restringir tal •/keraM otredLA ٣٦٠٠
m CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA REC. S/ CAUSA REMITIDA POR EL MAG. GIUSEPPE FOSSATI EN: BANCO FLIAR. S.A.E.C.A. C/ EDICIONES CULTES BÍBLICAS S.A. Y OTROS S/ ACC. PREP. DE J. E.". . RECE ESTADIST 2024 -III- solución ordenatoria a aquella que manda fundar serte esto que ello no surge de los tomminos da 1a ley.- "Mnclusión, los límites para que corra el plazo ex art. C.P.C. son, sencillamente, una orden del órgano, y su anoticiamiento a la parte pertinente.- También motivos de orden lógico y práctico permiten tal conclusión: (b) en efecto, tratándose de una recusación sin expresión de causa, lo que verdaderamente importa es que la parte tenga noticia del Juez interviniente, a los efectos de que pueda decidir, con conocimiento de causa, si ejercer o no su facultad de recusar.- Este pleno conocimiento se produce, innegablemente, con el dictado de una resolución y su anoticiamiento, con ello, la parte ya se encuentra en pleno conocimiento del estado de cosas, la integración del Tribunal, y con ello obtiene todas las condiciones necesarias que podrían incidir en su decisión de ejercer la facultad de recusación sin causa.- Entonces, el anoticiamiento, además de condición necesaria para el inicio del cómputo del plazo de tres días, es condición suficiente para ello.- En el caso de autos, se observa que por providencia del 27 de junio de 2023 se dictó la providencia de "Por recibidos estos autos, y pásense a la bandeja de expedientes en trámites a sus efectos.". Dicho proveído fue anoticiado al recusante en el mismo día, lo que surge de la cédula electrónica registrada a las 07:06:51 horas, por lo que es a partir del día siguiente que corresponde computar el plazo de tres días previsto en el art. 27 referido, en atención a lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 6822/2022. Era pues esta -conforme a lo expuesto líneas arriba-, la oportunidad en la que el citado Abogado debía ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, y no habiéndolo hecho así, la recusación formulada el 30 de agosto ...///...
...//... de 2023, resulta palmariamente extemporánea. En este orden de cosas, como se dijo, debe rechazarse la recusación sin expresión de causa deducida contra el Magistrado Giuseppe Fossati Lopez. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "sin expresión de causa" deducida por el Abogada 2. Samuel Drelichman, en representación de la Parte actora, contra el Conjuez Giuseppe Fossati López, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarte sata,, de conformidad al exordio de la Resolución EVOLVER estos Autos al Tribunal de origen ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simón Ministro 110000 Eugenio Siménez R. Ministro socreta 5.E: 2024; yale. SECRETARIA elo C. Pavón Martínez Secretari
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