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ぐ g JUICIO: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN PRUBLICA EL PARA EL JUICIO: REG. HON. PROF. DE LOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ABOGS. LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y OSCAR RAMÓN VARGAS CABRAL EN: JUAN BAUTISTA PASCUA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y 00 ш PERJUICIOS".- 69 ESTROSICICI. A.I. Nº .. - 8 -02-2024 Roque Lépez Frenou 80 Asunción, 7 de tebrero del 2.024 .- NESTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada María Verónica Alegre Gentile, en repitesentación del Instituto de Previsión Social, contra el A.I. Nº 685 de fecha 13 de Septiembre de 2.011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala; y, - PODER Ajog CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se dispuso: 1. -"REGULAR PROVISORIAMENTE, los honorarios profesionales del Abog. LUIS ALBERTO MARTINEZ, por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter de procurador, dejándolos fijados en la suma de Guaraníes OCHOCIENTOS OCHO MIL (Gs. 808.000) y mas la suma de Guaraníes OCHENTA MIL (Gs. 80.000) en concepto de I.V.A., incluido, por las razones dadas en el exordio de la ICI presente resolución. 2.- REGULAR PROVISORIAMENTE, los honorarios profesionales del Abog. OSCAR RAMON VARGAS CABRAL, por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter SECRETARIA de patrocinante dejándolos fijados en la suma de Guaraníes UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL (Gs. 1.616.000) y mas la suma de Guaraníes CIENTOS SESENTA Y UN MIL (Gs. 161.000) en concepto de I.V.A. incluido, por las razones dadas en el exordio de la presente resolución. 3. - ANOTAR.." (f.2).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 24/26. Revisada la citada presentación, se observa que los agravios pravon Maranejefieren a cuestiones relativas a vicios in iudicando que, precisamente por su naturaleza, no pueden ser tratados en esta sede y por ende, serán analizados en sede de apelación. Luego, no alivirtióndose vigios ni defectos que autoriden a declarar Sugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolinarttanes 6 Ministra
de oficio la nulidad de la Resolución recurrida, en virtud de los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, debe declararse desierto el presente Recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada María Verónica Alegre Gentile, representante convencional del Instituto de Previsión Social fundamentó sus recursos en los términos del escrito obrante a f. 24/26. Allí, se agravió de la falta de aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04, y solicitó que, conforme a la citada normativa, se retasen los honorarios peticionados en un 50%. Asimismo, solicitó que los honorarios sean retasados sin aplicación del I.V.A., puesto que su representada se encuentra exenta del pago de dicho tributo. Los Abogados Luis Alberto Martínez y Oscar Ramón Vargas Cabral contestaron dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 28/29 de autos. Alegaron que corresponde la confirmación del fallo recurrido. . Los agravios de la recurrente son dos: i) la omisión de aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04 y ii) la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) Respecto del primer agravio corresponde señalar que, si bien existe uniformidad de criterio en la jurisprudencia de esta máxima instancia respecto de la inconstitucionalidad del artículo referido, su inaplicabilidad para un caso concreto depende de que se provoque el control constitucional por las vías pertinentes, según nuestro sistema. Al no ser así, el artículo en cuestión forma parte del derecho positivo vigente, y, por tanto, debía ser aplicado. Ahora bien, dado que la labor por la cual se solicitó el justiprecio se realizó durante la vigencia de la Ley 2421/04, a los efectos de verificar la constitucionalidad del Art. 29 de la misma Ley, esta Sala Civil y Comercial, por A.I. N° 3098 del 14 de Noviembre de 2.014, resolvió: "REMITIR estos a la A1010 AIMAT3AOS2
TEPUBLICA K1/32/231 DE CORTE SUPREMA AJUSTICIA SISTICA CICL -02-2024 E JUICIO: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: REG. HON. PROF. DE LOS ABOGS. LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y OSCAR RAMÓN VARGAS CABRAL EN: JUAN BAUTISTA PASCUA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS". - PODER Constitucional de la Corte Suprema, a los efectos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR.." Tsi (#A$$3/38). Consecuentemente, y por Acuerdo y Sentencia N° 1438 del 24 de Octubre de 2.017, dicha Sala resolvió: "DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" y su inaplicabilidad en el presente caso. ANOTAR.." (fs.46/49).- En esta tesitura, el justiprecio de los honorarios del solicitante se debe realizar conforme con los parámetros dispuestos por la Ley 1376/88, y sin considerar lo dispuesto por la norma declarada inconstitucional, entonces no corresponde la disminución al 50% del monto regulado por el Tribunal de Apelación. Respecto al segundo agravio, consistente en la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se debe decir cuanto sigue. La finalidad del juicio regulatorio es el justiprecio por las TUDICIAR labores realizadas por el profesional peticionante, por el cual se indica la cantidad líquida del monto total de la obligación surgida por la prestación de servicios SECRETARIA profesionales. Vale decir, el proceso regulatorio simplemente determina aquel monto como necesario para la exigibilidad de la SUARENA obligación, sin indicarse el sujeto pasivo o deudor, lo cual será objeto de tratamiento en otras etapas. Recordemos que la prestación de servicios constituye una actividad gravada por el I.V.A., y el contribuyente legal es el prestador de tales servicios y por tal, ésta es la persona en quien jurídicamente se da el hecho generador del impuesto Ho C. Pavon Marinez y por lo cual es quien debe facturar el I.V.A., en el presente Socrataria aso,, el letrado, quien constituye el "contribuyente de derecho"; por otra parte, "el contribuyente de hecho soporta, definitiva, el peso de impuesto cuando el mismo #agenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
es trasladado al precio de los servicios. Por lo cual, se observa siempre al contribuyente de derecho para determinar si una actividad está gravada o no.— Así pues, cuando el cliente del letrado solventa los honorarios de su mandatario, esto constituye el pago del precio de la labor desplegada. Por el contrario, cuando los mismos son abonados por la parte contraria, ello constituye el cumplimiento de la carga procesal de asumir el monto devengado de las actuaciones en juicio, definido por la imposición de costas que se ha efectuado con miras a recomponer el patrimonio de la contraparte, que fue afectada por las erogaciones propias del litigio. En tal sentido, la ley de honorarios profesionales, establece que el pago de los honorarios del abogado de la vencedora recae, de forma solidaria, en la parte condenada en costas (Art. 11 de la Ley de Honorarios).- Esta carga legal se motiva en la necesidad de preservar el patrimonio a quien ha accedido el derecho en juicio, de manera tal a que la persecución de tal derecho no le importe detrimento económico. La Ley de Honorarios reconoce y preserva tal derecho, asegurándolo, incluso, mediante la conformación de un vínculo solidario expreso entre los sujetos del litigio, quienes, en realidad, no poseen vinculación alguna distinta a la procesal. Los honorarios profesionales generados en juicio, así como los impuestos que gravan a dichos emolumentos -en este caso el I.V.A.-, son parte de las costas procesales y su exoneración posee un carácter subjetivo. De tal suerte, es claro que la aplicación del I.V.A. no se trata de la imposición de un impuesto a la entidad exonerada por ley, sino que se trata de la condena al pago de una suma determinada, generada con base en lo resuelto en el litigio; es decir, se trata de una obligación procesal. En el caso en que el letrado FA1919 U БООБ АЛАТЕЛОВ2 -0234 SS19HE
JUICIO: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN BEL PARA CORTE EL JUICIO: REG. HON. PROF. DE LOS ABOGS. LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y OSCAR SUPREMA RAMÓN VARGAS CABRAL EN: JUAN LiTUSTICIA BAUTISTA PASCUA C/ INSTITUTO DE RECIBIDO PREVISIÓN SOCIAL Y OTROS S/ ESTARISTICA CIVIL. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - en el litigio contra la entidad decidiese reclamar a me de us honosarios a es eliante rencedo, tete sin duda EER Forme si morie de 7,72. y a a eral de dite - 8-02- 2024 pago el que deberá ser reembolsado por el Instituto Previsión Social. Se repite, la eventual obligación de reembolsar el referido impuesto, no implica la obligación de pagar un impuesto del cual está exonerado, sino que se trata del cumplimiento de una obligación procesal. Luego, y atendiendo que todas las cuestiones propuestas por la recurrente han sido atendidas, se advierte la improcedencia del recurso interpuesto y corresponde confirmar el A.I. N° 685 de fecha 13 de Septiembre de 2.011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.- En consecuencia, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR A.I. N° 685 de fecha 13 de Septiembre de 2.011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, luinta Sala.- notificar. Tell Dra. Ma. Carolina Llanes u Ministra Ante mí: Dejesús Ramirez Car:! DISTRO s0g.
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