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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COHECHO PASIVO". - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COHECHO PASIVO" ', a fin de resolver la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 245, de fecha 19 de abril del 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteada por el Abg. Carlos Germán Alonso Vallovera.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente - CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE O NO EL PEDIDO DE ACLARATORIA FORMULADO? A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA DIJO: 1) Que, el Abg. Carlos Germán Alonso Vallovera, solicita la Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 245, de fecha 19 de abril del 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió: "1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por los Abgs. Carlos Germán Alonso Vallovera y Silvio Fernando Solabarrieta Romero, por la Defensa de DARÍO BRUNO ÁVALOS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 5 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COHECHO PASIVO. NÚMERO: 312 AÑO: 2018", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.; 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.-".- 2) Primero se debe analizar si la aclaratoria interpuesta reúne las condiciones objetivas y subjetivas que condicionan la viabilidad del referido resorte procesal. En ese contexto, el Artículo 126 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, establece: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".- 3) De las constancias de autos, se observa que el peticionante fue notificado de la resolución cuya aclaratoria se pretende, en fecha 19 de abril de 2022 y el pedido de aclaratoria fue presentado en fecha 22 de abril del mismo año, según consta en el registro electrónico de presentación, es decir al tercer día hábil. La aclaratoria fue presentada por escrito, en forma electrónica, ante el órgano jurisdiccional llamado a resolverla por haber sido su emisor, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los componentes procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia, positiva o negativa, de lo planteado.- 4) En esta causa, el recurso de casación interpuesto por el abogado peticionante fue declarado inadmisible por no haber presentado cédula de notificación de la resolución impugnada, por lo que no podía establecerse la temporalidad de dicha presentación. El peticionante expresa que al momento de interponer el recurso de casación alzó a la plataforma digital todas las documentales, incluida la cédula de notificación y la resolución impugnada. Sin embargo eso no se encontraba adjuntado al expediente digital al momento de resolver dicho recurso.- 5) A raíz de estas declaraciones, se solicitó informe a la Secretaría Judicial III, respondiendo la secretaria cuanto sigue: "Informo a VV.EE. en el marco de la presente causa, que en fecha 22 de diciembre de 2021, los Abogados Carlos Alonso y Silvio Solabarrieta, presentaron Recurso Extraordinario de Casación a favor del Sr. Darío Bruno Ávalos, escrito mediante (vía electrónica), adjuntando a su escrito de presentación tres documentos (Anexos ): 1) S.D. Nº83 de fecha 05 de noviembre de 2021.- 2) Cédula de Notificación de fecha 09 de diciembre de 2021 dirigida a los Abgs. Carlos Alonso y Silvio Solabarrieta. 3) Copia de escrito de interposición de Recurso de Apelación Especial contra la S.D. N° 232 de fecha 15 de junio de 2021.- Cabe aclarar, que inadvertidamente (estando en tiempo de implementación de la plataforma electrónica en la Sala Penal de la Corte), al momento de dar entrada al expediente y subir (registrar) los documentos, se omitió subir los tres anexos, mencionados anteriormente. Es mi informe.".- 6) Entonces, habiéndose esclarecido que se trató de un error material por parte de la secretaría al momento de armar el expediente digital, corresponde realizar las siguientes aclaraciones: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COHECHO PASIVO". -3- 7) El recurso de casación fue notificado a los abogados Carlos Alonso y Silvio Solobarrieta en fecha 9 de diciembre de 2021 y el recurso fue interpuesto el 23 de diciembre del mismo año, es decir al décimo día. Por lo que se cumple el requisito de temporalidad de la interposición.- 8) No obstante lo mencionado anteriormente, de que el recurso sí fue presentado en tiempo, esto no implica la modificación de la parte resolutiva de la resolución cuya aclaratoria se solicita, ya que el escrito no se encuentra fundado, por las siguientes razones: - 9) Respecto a su primer agravio presentado en casación, la defensa manifestó que la resolución del tribunal de apelaciones es manifiestamente infundada, transcribiendo una gran parte del fallo impugnado, manifestando posteriormente que manifestaron al tribunal (no especifica si al de sentencias o de apelaciones) que el Sr. Blas Mongelós no fue sometido a contraexamen, razón por la cual su declaración no puede considerarse como válida. Sin embargo, la defensa no explica en qué afecta la declaración del Sr. Mongelós a lo resuelto por el tribunal de sentencias, y tampoco explica en qué erró el tribunal de apelaciones al responder su agravio, por lo que el recurso es infundado respecto a este punto.- 10) En su segundo agravio, la defensa expuso lo que planteó en la apelación especial, sobre las declaraciones de Aidée Gonzalez y Eugenio Pico Morel y luego transcribió la respuesta del tribunal de apelaciones. Posteriormente redactó un párrafo expresando que la explicación del tribunal de apelación es infundada por no cumplir lo preceptuado en el Art. 478 inc. 3º del CPP y al no haberse procedido de la forma requerida en el control de la sentencia de primera instancia. Claramente se puede observar una falta de fundamentación por parte de la defensa que no explica concretamente en qué erró el tribunal de apelaciones al responder a sus agravios.- 11) Su tercer agravio consistió en que en que la defensa expuso en la apelación especial que existió una ausencia de valoración de las pruebas de descargo, específicamente tres audios que supuestamente demuestran que el Sr. Dario Bruno no participó en el hecho, habiendo un error de identidad y que el tribunal de apelaciones debió tomar en consideración este agravio. No obstante el recurrente omite especificar cuáles tres audios, de qué personas se trataban y en qué forma estos audios demuestran su tesis del error de identidad. Es decir no Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- expuso correctamente su agravio y tampoco realizó un análisis de la respuesta del tribunal de apelaciones respecto al mismo, por lo que también resulta inadmisible.- 12) En el cuarto agravio la defensa hace mención de que la respuesta del tribunal de apelaciones fue genérica cuando respondió el tópico referente a la diferencia entre solicitar y aceptar un beneficio en el cohecho pasivo. El recurrente transcribe solamente una porción de la respuesta del tribunal de apelaciones y luego expresa que los miembros de dicho órgano no aplicaron el artículo 400 del CPP. Pero no explica de qué manera, según su parecer, debía aplicarse este artículo y qué relación tienen los términos "solicitar" y "aceptar" con la aplicación de esta norma y con la condena resuelta por el tribunal de sentencias y confirmada por el tribunal de apelación. No realizó el analisis correspondiente para resolver la procedencia del agravio. Por lo tanto se considera que el recurso sobre este punto también es infundado.- 13) En su quinto agravio, el recurrente expone que presentaron al órgano revisor una "amplia exposición" sobre cada uno de los preceptos de la medición de la pena (Art. 65 CP) sobre la forma de realización del hecho, los medios empleados, la intensidad criminal, la importancia de los deberes infringidos, relevancia del daño causado, las consecuencias reprochables del hecho y la actitud del autor frente a las exigencias del derecho. Manifiesta que obtuvo una respuesta evasiva del tribunal de apelaciones. Sin embargo, no expone en esta oportunidad cuáles fueron específicamente los errores en la aplicación del Art. 65 cometidos por el tribunal de sentencia con la argumentación pertinente y tampoco realiza un estudio de la respuesta del tribunal de apelaciones, solamente manifiesta que esta es "evasiva" • Por tanto, el recurso no se encuentra correctamente fundado.- 14) Como puede observarse, a pesar de que existió un error material en la resolución principal al afirmar que no se podía establecer la temporalidad de la presentación del recurso de casación por la falta de cédula de notificación, la parte resolutiva, lo sustancial de la resolución, no se ve afectada, porque el recurso de todas maneras es inadmisible por infundado tal y como se explicó detalladamente en la presente resolución. En este sentido corresponde HACER LUGAR a la aclaratoria en el sentido de que el recurso fue presentado en tiempo oportuno, pero que el escrito es infundado, por lo que se mantiene la resolución de inadmisibilidad de la casación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COHECHO PASIVO". -5- 15) Por último, se observa en autos digitales que existe un pedido de prescripción presentado en forma posterior a la aclaratoria. Al respecto, resulta jurídicamente inviable el estudio de Extinción y/o Prescripción a través de una aclaratoria debido a que lo que pretende el peticionante es alterar lo resuelto por la Sala Penal, que fue en la práctica la confirmación de la sentencia definitiva de primera instancia, para que se declare en este estadio la prescripción de la acción penal, lo cual no puede modificarse por imperio de la misma norma que rige la Aclaratoria (Art. 126 del CPP).- 16) Según el planteamiento de la defensa la causa prescribió el 29 de noviembre de 2022, siendo que la resolución cuya aclaratoria se peticiona fue resuelta mucho antes, en fecha el 19 de abril del año 2022, quedando firme y ejecutoriada la condena de los procesados.- 17) Además, el Artículo 17 de la Ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" reglamenta la irrecurribilidad de las resoluciones expresando: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". Lo que concuerda con la normativa establecida en el Artículo 449 del C.P.P. ". ...Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas...". Conforme a las normativas expuestas precedentemente la misma excluye de las resoluciones recurribles a los fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia por su expresa inimpugnabilidad objetiva.- 18) Jurisprudencia: Acuerdo y Sentencia N° 1.039 de fecha 31 de diciembre de 2019 en la causa LUIS ALBERTO SOSA COLMAN S/ COACCION SEXUAL.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 19) Considero que se debe hacer lugar a la aclaratoria atendiendo a lo siguiente: Se presenta la defensa técnica el 22 de abril del 2022 y solicita la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- aclaratoria con relación al Acuerdo y Sentencia Nro. 245 de fecha 19 de abril del 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió: "1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por los Abgs. Carlos Germán Alonso Vallovera y Silvio Fernando Solabarrieta Romero, por la Defensa de DARIO BRUNO AVALOS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 5 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelacion en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COHECHO PASIVO. NÚMERO: 312 AÑO: 2018", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.; 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar y notificar'.- 20) Primeramente, cabe mencionar lo dispuesto en el art. 126 del Código Procesal Penal, que refiere: Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podran solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". - 21) En ese mismo sentido, el Prof. Dr. Lino Palacio, indica: Entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel. - 22) Seguidamente, lo establecido en el art. 17 de la Ley 609/95, que menciona: Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. - 23) En definitiva, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo cuestionado, pero, nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. Ahondando, la aclaratoria, no es un recurso y no tiene la entidad de tal, por lo que, en ningún caso admite el estudio del fondo para arribar posteriormente a una decisión distinta a la ya obtenida. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COHECHO PASIVO". -7- 24) El recurso de casación fue notificado a los abogados Carlos Alonso y Silvio Solobarrieta en fecha 9 de diciembre de 2021 y el recurso fue interpuesto el 23 de diciembre del mismo año, es decir al décimo día. Por lo que se cumple el requisito de temporalidad de la interposición. Antes de examinar el pedido formulado por la litigante, consideramos pertinente realizar un recuento de lo acaecido en el presente caso puesto que se han detectado irregularidades procesales.- 25) El 22 de diciembre de 2021 los Abgs. Carlos Germán Alonso Vallovera y Silvio Fernando Solabarrieta Romero interponen recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N.° 83 del 05 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal. Por Acuerdo y Sentencia N° 245 del 19 de abril de 2022 la máxima instancia judicial declaró la inadmisibilidad del recurso con base en los siguientes fundamentos: "En el caso a la vista, los Abgs. Carlos Germán Alonso Vallovera y Silvio Fernando Solabarrieta Romero no han acompañado a su escrito recursivo la copia de la Cédula de Notificación cursada a su parte o a su representado. Por tal motivo, no es posible verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para la casación lo que constituye un presupuesto de admisibilidad.".- 26) Sin embargo, posteriormente la Secretaria de la Sala Penal, en fecha 25 de abril del 2023 informó: "Informo a VV.EE. en el marco de la presente causa, que en fecha 22 de diciembre de 2021, los Abogados Carlos Alonso y Silvio Solabarrieta, presentaron Recurso Extraordinario de Casación a favor del Sr. Darío Bruno Ávalos, escrito mediante (vía electrónica), adjuntando a su escrito de presentación tres documentos (Anexos ): 1) S.D. Nº83 de fecha 05 de noviembre de 2021.- 2) Cédula de Notificación de fecha 09 de diciembre de 2021 dirigida a los Abgs. Carlos Alonso y Silvio Solabarrieta. 3) Copia de escrito de interposición de Recurso de Apelación Especial contra la S.D. N° 232 de fecha 15 de junio de 2021.- Cabe aclarar, que inadvertidamente (estando en tiempo de implementación de la plataforma electrónica en la Sala Penal de la Corte), al momento de dar entrada al expediente y subir (registrar) los documentos, se omitió subir los tres anexos, mencionados anteriormente. Es mi informe".- 27) Por tanto, se coteja efectivamente que los casacionistas agregaron copia de la cédula de notificación y al momento de cargar las documentales al sistema de gestión de la Corte Suprema de Justicia ocurrió un olvido involuntario y dicha Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- cédula de notificación no estuvo a la vista de los Ministros votantes de la Corte Suprema de Justicia.- 28) Ahora bien, en marco de la aclaratoria presentada el Art. 126 del CPP permite suplir omisiones de la resolución. En el presente caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado de estudiar la totalidad de los requisitos de admisibilidad, obviando analizar si el recurso se encuentra fundado o no. Al respecto, se suplirá dicha omisión y se analizará la totalidad de los fundamentos presentados en el recurso de casación a los efectos de determinar su admisibilidad o no. El primer agravio interpuesto versa sobre la falta de fundamentación del tribunal de apelaciones respecto a la declaración del condenado que no fue contrastada en el juicio oral, sin embargo no especificó en qué consistió la incorrección y qué porción fáctica fue sustentada con la declaración del mismo para dejar entrever que la misma efectivamente fue utilizada de forma irregular.- 29) En cuanto al segundo agravio, el casacionista expone que el Ad quem brindó una respuesta infundada sobre la utilización de las declaraciones testificales de Aidée González y Eugenio Pico Morel y luego transcribió la respuesta del tribunal de apelaciones, sin embargo, el casacionista no esclareció cual fue el error del Tribunal de Apelaciones, las normas vulneradas y el agravio que le produjeron.- 30) Respecto al tercer agravio, el casacionista dirige su queja ante lo ocurrido en el juicio oral y la valoración probatoria del Tribunal de Sentencias y no así sobre la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones. Esto es así, pues la defensa cuestionó que el Tribunal de Sentencias no haya valorado pruebas de descargo refiriéndose a tres audios, sin embargo tampoco señaló que tipo de información se dejó de lado y como esta influía directamente en la decisión de condena.- 31) En el cuarto agravio, lo expresado como reclamo no tiene vinculación con la respuesta brindada por apelaciones. Expone el recurrente que el Tribunal de Apelaciones brindó una respuesta insuficiente respecto a la tipicidad del hecho punible de cohecho pasivo, sin embargo expuso que el Tribunal no aplicó el Art. 400 del CPP, esta esta falta de logicidad entre los fundamentos expuestos, el agravio no puede ser admitido en esta instancia. En relación al quinto agravio, el recurrente señala errores en la medición de la pena por parte del Tribunal de Sentencias, luego que lo expuso ante el Tribunal de Apelaciones y que obtuvo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/COHECHO PASIVO". -9- una respuesta. Sin embargo no resaltó la incorrección del razonamiento del Ad quem, exponiendo primeramente el fundamentos, resaltando los errores, las normas vulneradas y el agravio concreto que le ocasionó.- 32) En conclusión, al suplirse la omisión de la resolución en los términos arriba expuesto no se modifica el sentido de la resolución estudiada, como lo dispone el Art. 126 del CPP.- 33) Consecuentemente, corresponde HACER LUGAR a la Aclaratoria solicitada. ES MI VOTO. - 34) A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- 35) Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR al pedido de Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 245, de fecha 19 de abril del 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteada por el Abg. Carlos Germán Alonso Vallovera, por la defensa de Darío Bruno Ávalos en estos autos caratulados: "CASACION: GLADYS FERNANDEZ MOLINAS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS", y, en ese sentido: - 2. ACLARAR los fundamentos de dicha resolución en el sentido de que el recurso fue presentado en tiempo oportuno, pero que resulta inadmisible por falta de fundamentos.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. -irmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTROIA) Firmado digitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PAR mado digitalmente t RIA CAROLINA LLAN OCAMPOS (MINISTRO/A) unción, 13 de febrero 4 con Nro. AvS: 12
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