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CAUSA: "CASACIÓN: WALTER PINTOS Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 436 AÑO 2013.-— AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO CANIZA RIVEROS, en representación de JAVIER DE JESÚS ORTEGA GAMARRA, contra el A.I. N° 492 de fecha 28 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, y CONSIDERANDO: ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación en el expediente electrónico es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO CAÑIZA RIVEROS, en representación de JAVIER DE JESUS ORTEGA GAMARRA, contra el A.I. N° 492 de fecha 28 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala. El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 01 de noviembre de 2023, pero ha omitido la presentación de la copia de la cédula de notificación, a fin de verificar si dicha interposición ha sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. Asimismo, ha omitido presentar la copia de la resolución recurrida. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otros actos procesales de orden jurisdiccional- autos interlocutorios- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con la copia de la cédula de notificación pertinente y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luís María Benítez Riera, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, y me adhiero por sus mismos fundamentos, con la única aclaración de que, a diferencia del preopinante, a mi criterio no se requiere copia de las resoluciones recurridas debido a que no es una exigencia legal para la presentación del recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el recurso se planteó dentro del plazo de ley.- Por otro lado, el recurrente no ha cumplido con el requisito de forma para establecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
notificación que permita realizar el cómputo que determine si el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal.- En este sentido, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término de diez días fijado por el legislador para recurrir ante esta instancia, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad, aunque teniendo en cuenta la fecha de la resolución recurrida (A.I. N° 492 del 28 de junio de 2023) y la fecha de presentación del recurso (01 de noviembre de 2023) de igual forma el mismo es extemporáneo. Es mi voto.- Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Adhiero mi opinión al del ministro Benítez Riera, en relación a declarar inadmisible el recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos. Es mi opinión. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abogado CARLOS GUILLERMO CAÑIZA RIVEROS, en representación de JAVIER DE JESÚS ORTEGA GAMARRA, contra el A.I. N° 492 de fecha 28 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEROFERE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de febrero de 2024 con Nro. A.l.: 26 D
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