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EXPEDIENTE: "RECUSACION: JUAN MARTIN BARBA RECALDE S/CALUMNIA Y OTROS".——- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por Juan Martin Barba Recalde, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rodrigo H. Cuevas, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, y CONSIDERANDO: Que, se presenta Juan Martin Barba Recalde, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...vengo por medio del presente escrito a RECUSAR al Tribunal de Apelacion Penal Adolescente, de conformidad a lo establecido en el art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal...Esta medida que presento en precisamente a los efectos de preservar el debido proceso, seriamente comprometido en esta causa, ya que la imparcialidad y la objetividad están siendo afectados debido a presiones y aprietes ejercidas por la contraparte, el Diputado Arevalo...El expediente, el juicio en si ya fue bastardeado por el querellante desde su origen mismo, al no renunciar el mismo a su puesto privilegiado de juez de jueces, desde donde evidentemente pretende ejercer todo su poder y presionar y coaccionar a los órganos jurisdiccionales a fin de lograr una sentencia acorde a sus espurios intereses..Aquí la intención es que los Magistrados, que este momento se encuentran en relación de dependencia con el querellante se liberen de juzgar en una causa que no se circunscribira solo a lo que exista en el expediente, sino que los juzgadores que intervengan en el caso pueden temer, con fundamentos, pues igualmente estará en juego su estabilidad laboral, su carrera judicial, su buen nombre, su sustento y el de su familia, entonces es muy difícil en estas condiciones poder mantener la independencia e imparcialidad...Por tales motivos, no nos queda otra alternativa que solicitar a los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelaciones que se aparten de seguir entendiendo en la presente causa... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A través del informe respectivo, los Magistrados Clara Mercedes Estigarribia Mallada, Andrea Cristina Vera Aldana y Gustavo Abrahan Auadre Canela, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de la Capital, manifestaron: ...tienen el alto honor de dirigirse a VV.EE. a fin de elevar el siguiente informe, de conformidad al art. 345 del C.P.P., refutando los fundamentos empleados por el recusante, por ser a todas luces totalmente improcedente...el mismo alega sustancialmente, un quebrantamiento de la independencia en relación a los abajo firmantes, teniendo en cuenta que, una de las partes, es el Diputado Nacional Orlando Arévalo (querellante), presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM)...Asimismo, relata extensamente sus acciones desarrolladas en defensa de la Agente Fiscal Casse Evelyn Giménez en el proceso llevado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM)...lgualmente, se informa que ninguno de los miembros de esta Sala, a la fecha, posee denuncia y/o proceso instaurado ante el aludido organismo juzgador, por lo que mal podrian los suscribientes hallarse en la tesitura sostenida por el Abg. Juan Martin Barba (querellado)...tampoco existe en el ánimo interno de los miembros de esta Sala, situación alguna que ponga en entredicho respecto a la garantía de independencia con la que debe contar todo justiciable..Por último, ninguno de los miembros conoce personalmente a las partes, entiéndase las mismas Orlando Arévalo y Juan Martin Barba...- Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos tallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace más bien alusiones a injerencias extrajudiciales, por las cuales el Tribunal de Apelaciones, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención, fallaría contra los intereses del procesado; no obstante, no se puede deducir la existencia de irregularidad alguna, de la que se pueda inferir parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada.- Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".- Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Abg. Juan Martín Barba Recalde, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rodrigo H. Cuevas, contra los magistrados Clara Mercedes Estigarribia Mallada, Andrea Cristina Vera Aldana, y Gustavo Abrahan Auadre Canela, miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." . Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación • se interpondrá por escrito; en cualquier estado del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre el supuesto motivo grave que afecta la imparcialidad e independencia, de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. El incidentista expresa, que presenta la recusación a los efectos de preservar el debido proceso, porque supuestamente, la imparcialidad y la objetividad están siendo afectados, debido a presiones y aprietes ejercidos por la contraparte, el Diputado Nacional Orlando Arévalo (querellante en esta causa, e integrante del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados); sin embargo; tales afirmaciones quedan en meras manifestaciones sin sustento de prueba pertinente -Art. 343 del Código Procesal Penal. El recurrente, no está presentando elemento probatorio de lo que manifiesta (que la imparcialidad y la objetividad están siendo afectados, debido a presiones y aprietes ejercidos por el querellante); y tampoco, hay causal de inhibición por parte de los miembros de Alzada, estos últimos, han informado que ninguno de ellos (los miembros de la Sala de Apelaciones), a la fecha, posee denuncia y/o proceso instaurado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Así las cosas, no hay motivos para pensar que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren afectadas, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismo..—.....- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.—..... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra los Magistrados Clara Mercedes Estigarribia Mallada, Andrea Cristina Vera Aldana y Gustavo Abrahan Auadre Canela, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- 口阪 Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) CROFERRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de febrero de 2024 con Nro. A.l.: 25 D.
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