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EXPEDIENTE: SEXUAL EN NIÑOS".-. "RECUSACION: M.R. B. M. S/ABUSO AUTO INTERLOCUTORIO N° VISTA: la recusación deducida por el Abg. Rubén Darío Cabral González, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Y; CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Rubén Darío Cabral González, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Carmen Mendoza; y expresa cuanto sigue: ... de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 INCISO 13 del Código Procesal Penal, vengo a RECUSAR CON EXPRESIÓN DE CAUSA a los Miembros de este Tribunal de Apelaciones (Dr. Segundo Ibarra Benitez - Abog. Carmen Mendoza y Abog. y Mag. Carlos Aníbal Cabriza Rios )...la recusación se halla fundado en lo que dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal, por la manifiesta parcialidad del Tribunal de Apelaciones, a favor del Ministerio Publico y el Tribunal de Sentencia, lo que ha hecho que haya perdido la total confianza...mi defendido está siendo perjudicado por la actuaciones de parte de los Juzgadores que impone su parcialismo, violentando el derecho de la defensa, de igual forma el Juzgado, está pretendiendo llevar adelante el presente juicio, sin tener en cuenta las graves violaciones de la Constitución Nacional y la Leyes de la Republica..unas de las garantías constitucionales es el debido proceso y la no violación de la defensa en juicio, en estos autos, las mismas fueron violentadas con claridad con las resoluciones emitidas a través del Tribunal, por lo defensa se siente menoscabado totalmente perjudicado, agraviado, habiendo perdido la total confianza, por lo que la idoneidad, confianza e imparcialidad en estos autos, ya no podrán ser cumplidos o ejercidos por VV. EE., por lo que mi parte viene a hacer uso del Derecho que le acuerda la Ley a los litigantes, a solicitarles, para que se separen de la presente causa, por los motivos expuestos en este escrito de RECUSACIÓN CON CAUSA...- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: ...no concurren motivos de separación de entender en el proceso, pues todos los actos verificados han sido conforme a la norma procesal, no observándose motivo alguno de lo mencionado en su recurso... negamos las causales señaladas imparcialidad, por ser actuaciones procesales conforme a la norma, y al no contener elementos probatorios donde se indique algún favoritismo hacia otras dependencias judiciales como lo es el Tribunal de Sentencias y por lo mismo favoritismo hacia el Ministerio público, pues solo realizamos labores concernientes a nuestra competencia...dicha recusación lacónica, tiene el solo afán de dilatar el presente enjuiciamiento...- Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. .- La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por la cuales el Tribunal de Apelaciones, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención, fallaría contra los intereses del procesado, lo que no constituyen motivos suficientes para separar a los magistrados recusados, ya que no pueden ser tomadas por argumentos que ameriten determinar la falta de imparcialidad o independencia. De los términos del escrito de recusación no se deduce la existencia de irregularidad alguna de la que se pueda inferir alguna parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondra por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.
OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Rubén Darío Cabral González, contra los magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos, y Carmen Mendoza, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta, por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. El incidentista, expresa que se ha perdido total confianza en los miembros de Alzada, alegando que las resoluciones emitidas por los mismos, han violentado las garantías constitucionales del debido proceso, y la defensa en juicio; sin embargo; tales afirmaciones quedan en meras manifestaciones sin sustento de prueba pertinente -Art. 343 del C.P.P.- Así las cosas, no hay motivos para pensar que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren afectadas, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. .....- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Carmen Mendoza, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. . Para conocer la validez del documento verifique aquí
2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GADELPA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de febrero de 2024 con Nro. A.l.: 24 D.
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