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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. CI ART. 9°, INCISO J) DE LA LEY N° 6303/19 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 5762/16 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE : EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGAY, MODIFICADOS POR LA LEY N° 4773/12". AÑO 2023 N°: 990. - 05 ESTADIST ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Catorce 14-02-21a Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los catorce dias del mes de febrero del año dos mil veinticuatroestando en la Sala de Acuerdos de Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Docteres CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. CI ART. 9°, INCISO J) DE LA LEY N° 6303/19 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1º DE LA LEY N° 5762/16 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 9º DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGAY, MODIFICADOS POR LA LEY N° 4773/12", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Fernando Barriocanal y Natalia Centurión, en representación de Sudameris Bank S.A.E.C.A. y Banco Regional S.A.E.C.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presentan ante esta Corte Suprema de Justicia los abogados FERNANDO BARRIOCANAL Y NATALIA CENTURION, en representación de SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. y BANÇO REGIONAL S.A.E.C.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 9 inc. j SEGUN EL TEXTO ULTIMO VIGENTE EN VIRTUD DE LA LEY N° 6303/19, QUE MODIFICA EL ARTICULO 9 DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1302/01 "DE LA GAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" MODIFICADO POR LA LEY 4773/12. Refiere que el artículo impugnado, por medio de la acción de inconstitucionalidad promovida, transgrede el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso, así también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal. os recursos de la Caja se formarán: i) en los casos de jubilación por exoneracion, con el pago Abg. Jullo C. Payon Meke disposición considerada agraviante para la accionante expresa cuanto sigue: "Art. 9° por parte de las entidades mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, del importe de tantos meses del ultimo sueldo nominal y extraordinario como meses falten para completar 30 (treinta) años de aportes, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja, y no -Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Minister 1
pudiendo en caso alguno ser menor a 60 (sesenta) meses del último sueldo nominal y extraordinario; El pago del importe correspondiente por cada funcionario será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los 30 (treinta) dias de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo, se aplicará estrictamente lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley". Alegan los representantes de los accionantes que atacan de inconstitucional el art. 9 inc. j cuyo texto surge de la Ley N° 6303/19, en razón a que sus mandantes son bancos legalmente constituidos según las leyes de la República, que desde el año 2022 entraron en proceso de fusión por absorción, y a raíz de esta situación, ambas entidades están obligadas a adoptar decisiones empresariales para optimizar el manejo de los recursos humanos de la empresa, lo que implica que deberán realizar ascensos, traslados, nuevas contrataciones, jerarquizaciones y despidos. De la lectura del escrito de promoción de esta acción se desprende que lo último -el despido o mejor dicho la posibilidad con que cuentan los empleados bancarios que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 30 inc. "c" de la Ley 2856/06, que les permite acogerse a la jubilación por exoneración y por ende los aportes que debe realizar la empleadora a la Caja de Jubilaciones según la norma impugnada, es lo que claramente agravia a la parte accionante. - Expresan, en tal sentido, que la obligación de aportar a la Caja de Jubilaciones en esos casos -jubilación por exoneración- salarios totales por el período que falte hasta completar la antigüedad de 30 años, todo sin recibir una contraprestación, es lo que motiva la consideración por esta Sala sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Finalmente termina diciendo que los empleados bancarios cuentan con el beneficio del retiro de sus aportes y disponer libremente de ellos, así mismo señalan el mecanismo inter cajas previsto en la ley 3856/09, por lo cual consideran que el art. 9 contenido en la Ley 6303/19 es desproporcionado al depositar la carga total de la contribución sobre los empleadores, particularmente los bancos accionantes. Otorgada la pertinente vista al Fiscal General del Estado ella fue atendida, por la Fiscal Adjunta Matilde Moreno, por medio del Dictamen N° 1168 de fecha 07 de julio de 2023 (s. 162/171), en el que recomienda se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en autos contra el art. 9 inc. j contenido en la Ley N° 6303/19, sosteniendo que la norma impone una medida contributiva desproporcional y por ende inconstitucional en contra del derecho a la propiedad privada que se halla consagrado en el Art. 109 de la CN, según indica. Así mismo cabe resaltar que - tal como se lee en el dictamen aludido - la Fiscal Adjunta, para llegar a tal conclusión, ha realizado un extenso y meticuloso examen apoyado en tesituras y métodos propios de la especialidad del control de constitucionalidad en la estera del derecho constitucional.- Así planteado al caso, procede que nos dediquemos al análisis respectivo para corroborar si la norma en crisis se halla en concordancia con la Constitución o, si por el contrario (como dicen las entidades actoras), su disposición es contraria a nuestra carta magna y por tanto amerita la declaración de su inaplicabilidad en favor de las accionantes. - Examinado el Art° 9 aludido, en el que se contiene la norma en crisis, nos encontramos con que (el inciso "') determina el modo de formación de los recursos de la Caja (DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY,) en los casos particulares en los que los empleados se acojan a la jubilación denominada "por exoneración", especie de jubilación que se halla prevista en la norma que les rige. Para asentar las bases necesarias para el estudio que nos ocupa, construyendo el contexto en el que se aplica la norma impugnada, conviene ver los tipos de jubilación establecidos en la Ley N° 2856/2005 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y los casos en los que - respectivamente - corresponde que ellas sean otorgadas.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. CI ART. 9°, INCISO J) DE LA LEY N° 6303/19 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 5762/16 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE 1 1 02 RECIb ESTADISTIG 1910506/02 LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGAY, MODIFICADOS POR LA 14-02- 2024 LEY N° 4773/12". AÑO 2023 N°: 990. podadóe arrespecto, en el artículo 29 de la Ley 2856/06 se establece: "Art. 29. La Caja acordará TE 13 15T sişguientes jubilaciones: a) ordinaria; b) por retiro voluntario; c) por exoneración; y, d) por EStendo la jubilación "por exoneración" la que hace aplicable la norma en crisis, hemos de recurrir al Art. 30 de la Ley 2856/06 que - en lo pertinente - nos dice sobre ella: "Art. 30.- La Caja otorgará las siguientes jubilaciones:.....c) Jubilación por exoneración. Se reconocerá el derecho a esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja: ajustándose a lo establecido en el Artículo 9 inciso k) y Artículo 64 de esta Ley, la cual se otorgará en los siguientes casos: 1. por despido o cesantía del funcionario, por exoneración a causa de la clausura o cierre de la casa central o sucursales; expiración del término legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o parcial del activo y por cancelación de la autorización para operar; y, 2 cuando se menoscabe o degrade en su jerarquía o remuneraciones al empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los miembros del Directorio o mediante resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para obligarle a dejar el cargo....". De la reseña normativa precedente surge entonces que, si un funcionario bancario, en los supuestos del Art. 30 inciso c), numerales 1 y 2 (transcripto ut supra) es cesado o despedido o exonerado en razón de cierre de la casa central o sucursales, la entidad bancaria que lo empleó debe hacer pago a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, de una suma equivalente a la totalidad de los salarios nominales por tantos meses como falten para que el funcionario cesado o despedido o exonerado llegue a la antigüedad de 30 años de aportes, no pudiendo - lo que debe pagar el empleador bancario - ser menor a sesenta (60) meses del "último sueldo nominal y extraordinario, con la aclaración que dicho pago (a la Caja) debe hacerse dentro de los treinta (30) días de que ella lo requiera. - Como es de público conocimiento, las entidades actoras (sociedades) se hallan habilitadas como bancos de plaza, lo que corroboran además con las documentales que acompañaron a la acción promovida y como tales son émpleadoras de personas cuyo régimen jubilatorio (con sus cargas y contribuciones) se halla reglado por la Ley 2856/06 (con sus modificaciones) al ser dichos empleados o funcionarios bancarios "afiliados" (a la Caja) de conformidad al artículo 7° de la citada ley. De ello deriva la obligación contributiva con origen en la norma impugnada, que pesa sobre las entidades accionantes, circunstancia ésta que configura plenamente su interés legítimo de pretender la declaración de inconstitucionalidad (sea o ho procedente). Resulta patente, por tanto, la legitimación activa de las sociedades promotoras de la acción.- Julio ca pauón MAhora bien, sostienen los accionante, parte empleadora, que al aplicarse la norma ho y SecreraSugnada se verán constreñidos a realizar aportes extraordinariamente onerosos a la Caja Abg- de Jubilados de una sola vez dentro de los 30 (treinta) días de su requerimiento por la Caja, sumas que caracterizan como irrazonables y confiscatorias ya que pagando salarios (por menos de sesenta meses) no recibirán contraprestación (servicio laboral) lo que -afirman- vulnera su derecho a la propiedad/ Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. DT. ojeda Víctor Rios Ministro 3
Hemos de adelantar que si bien es cierto que las sociedades actoras individualizan como vulnerados los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 16° (De la defensa en juicio), 17° (De los derechos procesales) 20° (del Objeto de las penas), 46° (De la igualdad de las personas), y 47° (De las garantías de la igualdad) no encontramos, en la exposición de la acción ni en la norma impugnada, colisión con dichas normas superiores. En efecto, la norma (Art. 9 impugnado) no regula un supuesto procesal (genéricamente "juicio") en el cual se de o se prive el derecho a la defensa, como tampoco implica la existencia de un proceso penal o cualquier otro del cual pueda derivarse pena o sanción, lo que hace que las reglas que garantizan la defensa en juicio como los derechos procesales no tengan punto de contacto inmediato con el precepto en crisis. Además, y hemos de coincidir en ello con la Sra. Fiscal Adjunta, no nos hallamos en un supuesto de sujetos diferentes sometidos a situaciones similares pero con diferente tratamiento legal, por lo que tampoco se nota que se hallen afectada la igualdad de las personas ni las garantías consagradas en su beneficio. Sin embargo, la invocada violación al Art. 109 de la CN, que garantiza el derecho a la propiedad privada, ha sido debidamente argumentado por las accionantes, que han expuesto el agravio particular que la norma les causa. Sobre el punto, notamos que por el citado Art. 9°, en su inciso j, la ley dispone (en la acepción de "disponer" como "utilizar por suyo") parte del patrimonio de las accionantes, consistente en una suma determinable de dinero en cada caso, suma que - como vimos antes - no puede ser inferior a la equivalente a sesenta (60) veces el último sueldo del afiliado (empleado bancario) de que se trate. Esta disposición (en la acepción indicada) contrasta notoriamente con la ...contribución mensual obligatoria de los bancos y de las demás entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta Ley, del 19% (diecinueve por ciento), sobre el total de remuneración..." impuesta por la misma ley en el inciso "a" del artículo 9 en cuestión. Este inciso "a" establece la contribución que corresponde a la empleadora en la formación del patrimonio que ha de aplicarse (según el sistema que se trate) para el beneficio de la jubilación del afiliado (funcionario bancario) mientras que por su parte el inciso "b" del mismo artículo 9° establece la parte de la contribución que para el mismo fin debe realizar el propio afiliado a ser beneficiado por la jubilación eventual. Resulta igualmente notorio el contraste del inciso "j' (objetado en la acción) y el "b" de la ley. El contraste al que nos referimos - en ambos casos - tiene dos aspectos: uno referido a la carga o sobre quién pesa, el otro referido a la medida del porcentaje. Mientras que en el régimen normal de contribuciones la carga de estas pesan sobre ambas partes de la relación laboral, la norma impugnada hace recaer toda ella sobre solo uno de los sujetos contractuales, el Banco empleador. Y, en cuanto al porcentaje, del 19% del régimen normal sube al 100% que habrá de multiplicarse - además - por un número no inferior a sesenta veces, lo que equivale a que la contribución pasa de ser del 19% del salario a una suma que va del 6000% (en el menor caso: 60 salarios) a 12.000% del sueldo nominal (en el caso extremo: 120 salarios). — Podrá pensarse que tal desmesurado crecimiento de la tasa de aporte (que además se vuelve exclusiva a costa de la empleadora) estaria dispuesta para paliar o sustituir los aportes que no se producirán hasta alcanzar la antigüedad de 30 años que habilita la jubilación ordinaria (Art. 30, inciso "a" de la Ley 2856-06). Sin embargo esta justificación supuesta no encuentra apoyo en la realidad ya que si la relación contractual laboral continuase hasta la antigüedad requerida, el aporte sería en el caso mayor extremo del 2.280 % del salario (19% x 120 meses) pero aportado a razón de 19% en modo mensual y paulatino, es decir lenta y gradualmente. La desproporción entre los aportes en la situación normal ideal (cumplimiento de la antigüedad) y los que se impondrían como paliativo en caso que ella se interrumpa, deslegitima la posible razón justificativa que podríamos haber supuesto. Debe desecharse entonces esta posible justificación a la extraordinaria desproporción que la norma impugnada estatuye e impone. La desproporción - en detrimento de las entidades actoras - adquiere una dimensión tal que forzosamente nos impele a verificar si es que ella responde a un principio o norma constitucional y resulta - además -necesaria para el mejoramiento social o la protección pretendida. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. CI ART. 9°, INCISO J) DE LA LEY N° 6303/19 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 5762/16 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE 00 ll LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE ..." Los 07, JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGAY, MODIFICADOS POR LA LEY N° 4773/12". ANO 2023 N°: 990. F Areste último respecto, traemos a colación el artículo 95 de la Constitución Nacional, que establece el imperativo del establecimiento de un sistema integral de seguridad social para el específicos. Con este imperativo en mente y de las normas del régimen jubilatorio, no podemos dejar de notar que la aplicación de la desproporcionada contribución establecida por la norma objetada no se traduce en la mejora o aumento de la pensión jubilatoria a ser percibida por el empleado afiliado de que se trate, vale decir que esta contribución extraordinaria no va en su beneficio, a pesar de ser él el destinatario de la protección constitucional buscada con el Art 95 (DE LA SEGURIDAD SOCIAL). Por otra parte es digno de resaltar que de no considerar la disposición del patrimonio de las accionantes - en virtud del inciso "j" cuestionado - como una contribución a la provisión de la pensión, equivaldría a asumir que se trata del pago de salarios, a manos de un tercero (la Caja) sin que quien cumpla el pago haya de recibir una contraprestación ni el titular del salario reciba algo ACORDE en proporción a la extraordinariamente desproporcionada contribución.- De tal modo, cualquiera sea la naturaleza que caracterice a la contribución impuesta por el Art. 9 inciso "i", notamos que ella tiene una inexplicada e injustificable disposición del patrimonio de las accionantes que excede las miras de protección previstas en la norma constitucional, con lo cual nos encontramos ante una afectación grave al derecho a la propiedad privada de las impugnantes que colisiona con el Art. 109 de la CN. Debemos hacer notar, igualmente, que ante un evento que se halla entre las contingencias normales posibles dentro de cualquier relación laboral, como lo es la cesación del vínculo por voluntad unilateral de una de las partes (que ya trae sus consecuencias jurídicas paliativas indemnizatorias previstas por el derecho laboral), el precepto impugnado viene además a imponer una carga extraordinaria ante una jubilación obligatoria, haciéndola pesar exclusivamente sobre el empleador por el solo acontecimiento de dicha eventualidad que - como dijimos - no es ajena a las previsiones del derecho laboral. - Deyiene oportuno recordar que el Art. 109 aludido reza: "Artículo 109: De la propiedad privada- Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interes social, que sera determinada en cada caso por ley. Esta garantızara el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el setan del prineipio tra en ito desta a sus la violabia de la soia privada de esol beneficiario de la garantía en caso de utilidad pública o interés social. Sin embargo, como ha quedado claro, la desproporción de la contribución impuesta, la falta de razonabilidad y justificación de la misma, exceden y se alejan de la protección buscada al reconocer el derecho de la jubilación, violando así la garantía de la propiedad en modo irrazonable, lo que - en virtud Gustavo E. Santander Dams Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
de los Arts. 109 y 260 de la Constitución Nacional, 550, y 555 del Código Procesal Civil, amerita la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas y legales citadas, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del art. 9º inc. "'" en la redacción dada en la Ley N° 6303/19, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero al voto del Ministro Dr. César Diésel en cuanto a la procedencia de la acción, y para evitar repeticiones innecesarias, me remito integramente al histórico elaborado por el distinguido colega, a los efectos de abocarnos directamente a la resolución de la controversia traída a estudio. Pues bien, el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona es la siguiente: "j) en los casos de jubilación por exoneración, con el pago por parte de las entidades mencionadas en el Articulo 7° de esta Ley, del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario como meses falten para completar 30 (treinta) años de aportes, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja, y no pudiendo en caso alguno ser menor a 60 (sesenta) meses del último sueldo nominal y extraordinario; El pago del importe correspondiente por cada funcionario será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los 30 (treinta) días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo, se aplicara estrictamente lo establecido en el Artículo 64 de esta Al hablar de la jubilación por exoneración, el art. 30 inc. c) dispone lo siguiente: "Art. 30.- La Caja otorgará las siguientes jubilaciones a)...|I..; b).../|I..; c) Se reconocerá el derecho a esta jubilacion al atillado que tenga como minimo veinte anos de aportes reconocidos por la Caja; ajustándose a lo establecido en el Artículo 9°, inciso k) y Artículo 64 de esta Lev, la cual se otorgará en los siguientes casos: 1. por despido o cesantía del funcionario, por exoneración a causa de la clausura o cierre de la casa central o sucursales; expiración del término legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o parcial del activo y por cancelación de la autorización para operar; y, 2. cuando se menoscabe o degrade en su jerarquía o remuneraciones al empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los miembros del Directorio o mediare resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para obligarle a dejar el cargo. No se concederá esta jubilación al funcionario, en caso de que el mismo fueré despedido por causa debidamente justificada imputable al mismo, conforme a lo establecido en las leyes respectivas. El pago del haber jubilatorio se efectuará a partir de la fecha en que el beneficiario cumpla sesenta años de edad. Cumplidos los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria debera seguir aportando conforme establecido en el Artículo 9°, inc. c)." Entonces, la jubilación por exoneración se da por tres situaciones, la primera el despido (injustificado) del funcionario; el segundo cuando el banco deje de operar en plaza por diversas situaciones como ser liquidación, fusión entre otros, y la tercera cuando se degrade al funcionario ya sea en jerarquía o salario. Obviamente, para acceder a esta jubilación, el beneficiario debe tener como mínimo veinte años de aporte reconocidos por la Caia Bancaria y podrá cobrar su jubilación por exoneración cuando alcance los sesenta años de edad.-... 6
DEL CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA SUPREMA POR PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A DE USTICIA Y BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ART. 9°, INCISO J) DE LA LEY N° 6303/19 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 5762/16 "QUE MODIFICA EL E0 02 02 ARTICULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE 121/22 JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGAY, MODIFICADOS POR LA 14-02 Regional, TOTTE LA A - 2024 150 LEY N° 4773/12". ANO 2023 N°: 990. .... que Que, es de público conocimiento la fusión por absorción entre los bancos Sudameris y lo que a más de una reestructuración de la empresa, también implica la reorganización de sus talentos humanos y que se darán mediante ascensos, traslados, despidos entre otros; por lo cual, la legitimación de los accionantes está más que justificada.- En este punto, el quid se focaliza en los despidos que se puedan dar a raíz de la fusión entre los mencionados bancos de plaza para así reorganizar su talento humano, algunos de estos empleados podrían ser beneficiarios de la jubilación por exoneración previstos en el art. 30 de la Ley 2856/2006 y sus modificaciones, lo que implicaría que en caso de despedir injustificadamente a estos empleados, a más de las indemnizaciones por Ley, el banco incurre en un desembolso extraordinario conforme al art. 9 inc. j) de la Ley 6303/19 que modifica las leyes 4337/12 y 2856/2006.- Ahora bien, al realizar el contraste de la norma atacada con los preceptos constitucionales conculcados, efectivamente se aprecia violaciones de rango constitucional, específicamente el art. 109 (De la propiedad privada) y 95 (De la seguridad social) de la carta magna conforme a lo siguiente: Debemos recordar que la Caja Bancaria tiene como fin la protección y promoción de la seguridad social, que según la OIT es "la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia.". Que, teniendo en cuenta esta tesitura y el fin que persigue la Caja Bancaria, el cual es brindar una jubilación digna a sus afiliados, resulta sumamente confiscatorio el aporte que deben realizar los bancos Sudameris y Regional a la Caja Bancaria cuando un funcionario sale del banco por cualquiera de los motivos establecidos en el art. 30 inc. c) y tenga veinte años como mínimo de aporte a la Caja Bancaria. Que, podría suponerse que esta carga depositada sobre la entidad bancaria, seria con el fin de paliar los aportes faltantes del funcionario bancario para que así pueda acceder a la jubilación ordinaria, pero en realidad no cumple dicha función ya que el funcionario que se encuentra bajo el régimen de la jubilación por exoneración aún debe seguir aportando a la Caja Bancaria hasta llegar a la jubilación ordinaria (treinta años de aporte y sesenta años de edad), conforme lo dispone el art. 9 inc. c) de la Ley 6303/201911 Es decir, el funcionario bancario que entra al régimen de jubilación por exoneración debe aportar el 28% del monto de su jubilación hasta completar los requisitos de la jubilación ordinaria (sesenta años y treinta años de aporte), en caso de seguir trabajando el funcionario bancario solo aporta el 11% y eL 7% es absorbido por el empleador confe aFeosins. a) Gustavo E. Santander Dans "E) conel aporte mensualphieristice el 28% (veialesa RECeS Sulf ringfiliagos que de acojan al inciso b) del Articulo 30 de completas el puntaje de la jubilación ordinaria, oportunidad en que se regıran portel inciso e) del presente articulc 2b) con el aporte mensual de los activos a la caja del 11% (once por ciento) søbre el total de las r emuneraciones que perciban de acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley 3 a) con la contribución mensual obligatoria de los bancos de las demás entidades enumeradas en et a rticulo 7° de esta Ley, del 17 (diecisiete por ciento), sobre el total de remuneración definida en el Articulo 10 de esta Ley Abg, Julio C. Pavón Martínez Secretario
y b) del art. 9 de la Ley 6303/2019; por lo cual, la suma solicitada en el art. 9 inc. j) tiene un f in eminentemente confiscatorio antes que de interés social, ya que el monto obligado por Ley va desde los sesenta salarios hasta ciento veinte salarios que depende netamente del monto salarial del funcionario afectado, el cual produce una desproporcionalidad si comparamos los montos a ser abonados por el empleador sí debe pagar solamente lo establecido en el inc. a) y lo establecido en el inc. j) del art. 9 de la Ley 6303/19. Por otro lado, el monto también es confiscatorio ya que el empleador (banco) encuentra constreñido a abonar el salario total (no es el aporte jubilatorio) por una persona que ya no presta servicios, y que dicha suma ni siquiera será en beneficio de aquel porque el exfuncionario deberá aportar tanto el 11% que corresponde a él como la suma correspondiente al banco (17%) para así llegar a la jubilación ordinaria, conforme lo obliga el inc. c) de la Ley, por tanto, el empleador se desprende de su patrimonio sin recibir una contraprestación por ello y el exfuncionario no percibe beneficio alguno por el desprendimiento del citado patrimonio del empleador. En conclusión, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, transgrede abiertamente el art. 95 de la Constitución Nacional4 porque la suma en cuestión no va en beneficio del trabajador sino que queda en propiedad exclusiva de la Caja Bancaria; así también, existe una vulneración del art. 109 de nuestra carta magna ya que existe una violación de la propiedad privada que no cumple un fin social sino un carácter eminentemente confiscatoria. Por ende, y en atención a lo relatado precedentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. j) de la Ley 6309/19, y su consecuente inaplicabilidad en relación a los accionantes, conforme lo dispone el art. 260 inc. 1) de la Constitución Nacional y en concordancia con el art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- Me adhiero al sentido del voto de los distinguidos colegas que me preceden, pues también entiendo que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los profesionales abogados FERNANDO RAÚL BARRIOCANAL Y NATALIA CENTURIÓN, en nombre y representación de SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. y BANCO REGIONAL S.A.E.C.A., contra el Artículo 9, inciso j) de la Ley N° 2856/06 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 6303/19 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nºs. 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY, MODIFICADO POR LA LEY N° 4773/12". Al respecto, me permito exponer las razones que me llevan a compartir la misma decisión: 2.- Los profesionales abogados, en apoyo de la pretensión de sus representados, alegan que sus mandantes: SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. y BANCO REGIONAL S.A.E.C.A., desde el año 2022 entraron en un proceso de fusión por absorción, situación que les obliga a adoptar decisiones empresariales para optimizar el manejo de los recursos humanos de la empresa. Lo que supone que procederan a reorganizar su estructura de recursos humanos y que, en consecuencia, se veran obligados a realizar ascensos, traslados, nuevas contrataciones y ^ Del la Seguridad Social El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador d ependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la poblac ón. Los servicios del sister na de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos; estará n disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio. S Artículo 109 - De La Propiedad Privada Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiend o a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expr opiación por causa de utilidad publica o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de u na justa indemnización, establecida corvencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la refo rma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley. 8
10023 21 $ Ab9. ADEL PAR CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ART. 9°, INCISO J) DE LA LEY N° 6303/19 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 5762/16 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE ESTEOS) 14-02- 2024 07. JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Foque López Fisi E80 BANCARIOS DEL PARAGAY, MODIFICADOS POR LA LEY N° 4773/12". AÑO 2023 N°: 990. jerarquizaciones, eto., como también despedir y/o reemplazar a algunos empleados. En los ssupyestos de despido dicen que sus mandantes abonaran todas las indemnizaciones que correspondan legalmente a cada trabajador, pero además de ello deberán abonar igualmente una suma absolutamente irrazonable y confiscatoria, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay. Dicen que esta obligación se halla prevista, sin fundamento alguno, en la norma que impugnan. Manifiestan que los recursos de la Caja previstos en el precepto impugnado no son de la Caja propiamente, sino que son pagados de forma compulsiva por las entidades bancarias a la Caja, sin ningún tipo de contraprestación a su favor y sin que exista ya ningún tipo de situación jurídica relativa al régimen de seguridad social que pueda justificar dicho pago "'...) mi principal no puede ser obligado a aportar para la jubilación del empleado cuando ya no existe vínculo laboral alguno entre ellos (...)". Dicen que la norma cuestionada vulnera los Artículos 16, 17, 20, 46, 47, 109, 137 de la Constitución.- 3.- La Ley N° 2856/06, establece 4 tipos de jubilaciones otorgadas por la Caja Bancaria: ordinaria, por retiro voluntario; por exoneración; y, por invalidez. La jubilación que nos ocupa, según el caso a ser analizado, es la JUBILACION POR EXONERACION, la cual es otorgada al afiliado que tenga como mínimo 20 ANOS DE APORTES reconocidos por la Caja ajustándose a lo establecido en el Artículo 9, inciso j) de la Ley N.° 2856/06 (que fuera modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 6303/19 aquí impugnado) el cual obliga a la entidad bancaria a pagar a la Caja "el importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario como meses falten para completar 30 (treinta) años de aportes". La ley confiere este derecho al que se encuentra sometido al despido por decisión unilateral del empleador motivada en una causa no imputable al trabajador: "1. por despido o cesantía del funcionario, por exoneración a causa de la clausura o cierre de la casa central o sucursales; expiración del término legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o parcial del activo y por cancelación de la autorización para operar; y, 2. cuando se menoscabe o degrade en su jerarquia o remuneraciones al empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los miembros del Directorio o mediare resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para obligarle a dejar el cargo". Estipulando que el pago del haber jubilatorio se efectuará a partir de la fecha en que el beneficiario cumpla sesenta años de edad. (Artículo 30 inc. c), Ley N° 2856/06). 4- De lo dicho resulta que, configurada la "jubilación por exoneración" la ley permite que los empleados bancarios que hayan aportado a la Caja por 20 años consecutivos puedan acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria. Para el efecto, la norma aquí impugnada diseña un singular esquema económico imponiendo a la entidad empleadora el pago de los aportes que falten para completar 30 (treinta) años de aportes, con la finalidad de pagar el término total de una jubilación ordinaria a favor del exonerado. Cuestión que agravia a la parte accionante, a quien doy la razon cuando atırma que dicha medida transgrede el principio de igualdad consagrado en auestra Constitucion. Pues, de hecho, asi como tue redactada la norma, crea an régimen de jubilación diferente al previsto para las demas instituciones publicas, privadas y Juro C. Pales que integran el sistema de seguridad social desenvuelto en nuestro pais. Generando sectferencias de trato con los otros segmentos de la comunidad laboral, los cuales deben cumplir con los requisitos que le son exigidos legalmente a la generalidad para acceder al beneficio de la jubilación: edad, años de servicio y pago de aportes. Si bien - en la jubilación por exoneración - éste último lo realiza la entidad empleadora, an el contexto normativo nacional vigente para Gustavo E. Santander Dans DK• Victor Ríos Ojeda Ministro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
los regímenes de jubilación en general le corresponde pagar al empleador y trabajador "en forma conjunta" , constituyéndose en el llamado aporte obrero patronal. En estas condiciones no me queda más que afirmar que la jubilación por exoneración establece excepciones o privilegios que reconocen a los trabajadores bancarios (exonerados) lo que, en iguales circunstancias, se desconoce respecto de otros empleados.- 5.- Las diferencias que emergen de la medida impugnada, genera un trato discriminatorio dentro de una misma categoría (de trabajadores), lo que la torna carente de justificación objetiva y razonable. Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), previendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídicos. De esta manera el constituyente prohibe al legislador dictar leyes y actos normativos que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición olvidada en la norma impugnada, la que propiciando distinciones desiguales a los trabajadores, en transgresión al principio de igualdad Nuestra Constitución impone al Estado el deber de asumir la reglamentación, regulación y control en materia de seguridad social. Tal deber queda vigorizado por el Artículo 95 que obliga a legislar y promover medidas de acción "positiva" que garanticen la igualdad real y efectiva, la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato, allanando los obstáculos que lo impidan o dificulten (Artículos 46 y 47 C.N.). Condiciones olvidadas en las letras de la medida impugnada. 6.- En la jubilación por exoneración el beneficio no depende del crecimiento de los salarios ni de la edad, ni de los años de servicio para calcularlo. Estos elementos si bien están perfectamente correlacionados en los regímenes jubilatorios en general, en el caso de la jubilación por exoneración es obviada su correlatividad. En la jubilación por exoneración es considerado para el goce del beneficio el pago de los aportes que falten para completar 30 (treinta) años de aportes, realizado por la entidad empleadora, como única destinataria del deber jurídico, sin cumplir el trabajador las cotizaciones necesarias para acceder a la prestación y sin que el beneficio guarde cierta proporción razonable con el salario de trabajador "activo". Considerando que el tipo de jubilación que nos ocupa se configura sin actividad laboral del exonerado, difícilmente coexiste en el caso la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad que lo reemplaza, mecanismo condicionante para satisfacer el principio de la naturaleza sustitutiva que es propia de la jubilación. - 7.- El sistema de jubilaciones en nuestro país es de naturaleza obligatoria para todos aquellos trabajadores "en relación de dependencia", tanto del sector público como del privado. Sin embargo, la jubilación por exoneración obliga al empleador bancario a realizar las contribuciones a la Caja sin la existencia de un vínculo laboral con el exonerado, obligación no concebida por nuestra Constitución. Pues la Ley Suprema en su Artículo 95 incorpora la obligatoriedad de la seguridad social para los "trabajadores dependientes" delegando al legislador su reglamentación. - 8. - Ante el mandato constitucional, nuestra ley laboral de fondo - Ley N.° 213/93 "Código del Trabajo" - integra las disposiciones relativas a la "Seguridad Social" (LIBRO CUARTO - Artículo 383). Por lo que para la doctrina laboralista clásica - es una disciplina dependiente del Derecho Laboral: "el derecho positivo sobre seguridad social es parte del derecho de trabajo y carece, por ello mismo, de autonomía jurídica", tal como sostiene MONTANER®. - Siguiendo esta tesis, entiendo que el empleador tiene la obligación de contribuir a la Caja mientras dure la relación de trabajo con el empleado, es así como cuando cesa la relación laboral, cesa también la obligación de contribuir. Pues dicha obligación se fundamenta en el vínculo laboral latente. En materia de derechos laborales, la jubilación se encuentra configurada como una causa legal de extinción del contrato de trabajo. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, extinguido el contrato de trabajo no podría persistir obligación patronal alguna, 6 Cristaldo Montaner, Jorge Darío. (2022) "Hacia la Seguridad Social", Ed. Litocolor: Asunción, pág. 242. 10
20/ DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03|047 05: 06 REF g7 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. CI ART. 9°, INCISO J) DE LA LEY N° 6303/19 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 5762/16 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 9° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGAY, MODIFICADOS POR LA LEY N° 4773/12". ANO 2023 N°: 990. - -D2 14 rime-tomando en consideración que ha terminado el vinculo jurídico que existió entre el empleador y el trabajador. - 19.- La jubilación no se puede otorgar a personas que no se hallan en situación de dependencia, pues el régimen de jubilaciones favorece exclusivamente a los trabajadores en relación de dependencia, desenvolviéndose en el circuito enmarcado por los conceptos de trabajo-salario- aporte. Tal es así que, en nuestro país, son afiliados a la Caja de Jubilaciones las personas que prestan servicio en relación de dependencia y mediante el pago de una remuneración. La obligación del empleador respecto del trabajador deriva de un contrato de trabajo, que presupone un vínculo jurídico específico que conecta a dos sujetos entre sí, de modo tal que uno de ellos se encuentra compelido frente al otro a cumplir hasta el término del contrato laboral, es decir, mientras dure la actividad laboral. Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que: "(...) La afiliación o inscripción y alta o entrada deben ser concomitantes con el inicio de la actividad laboral. La obligación nace desde el momento en que se inicia la actividad laboral. Permanece mientras dura la actividad laboral, incluso en las situaciones de suspensión del contrato de trabajo. Se extingue cuando se produce la terminación de la relación de dependencia (MÉNDEZ DE BUONGERMINI, 2016)?. — 10.- Así las cosas, es obvio que la norma aquí atacada ha evadido su fuente jurídica fundamental, que es el mandato constitucional, al incorporar beneficios jubilatorios atípicos en condiciones muy generosas para unos pocos sin relación de dependencia - como la jubilación por exoneración (Caja Bancaria) - ocasionando favores y privilegios al interior de un mismo Sistema. 11.- No existe justificativo legal ni constitucional que avale la jubilación por exoneración. La que es el reflejo de un esquema con características únicas que exhibe un alto grado de desigualdad tomando en consideración el tamaño del mercado laboral. Tal circunstancia la torna incongruente también respecto del principio constitucional del "interés general" (Art. 128) lo que invalida la proposición normativa impugnada. 12.- Por tanto, acompaño la decisión de mis colegas, quienes me preceden en el voto, en el sentido de satisfacer la pretensión de la parte accionante, en el entendimiento de que, una normativa que se opone a lo establecido en la Constitución carece de validez, conforme al orden prelativo que rige en nuestro ordenamiento positivo (Art. 137 C N.). 13.- Opino entonces que, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y; en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Articulo 9, inciso j) de la Ley N.° 2856/06, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 6303/19. Es mi voto.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rias gjeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Méndez de Buongermini, Alma María (2016). Responsabilidad del Empleador por Omisión de inscripción d el Trabajador en el Sistema de Seguridad Social. II J.C.S.J. págs. 181.182.- Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarlo 11
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 14 . Asunción, 14 de tebrero de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Fernando Barriocanal y Natalia Centurión, en representación de SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. y BANCO REGIONAL S.A.E.C.A, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Artículo 9, inciso j) de la Ley N.° 2856/06, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 6303/19, y su consecuente inaplicabilidad en relación a los accionantes, conforme lo dispone el art. 260 inc. 1) de la Constitución Nacional y en concordancia con el art. 555 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro AL ión Martine JUDICIALI 12
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