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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 1,05 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DERLIS VILLALBA BENITEZ EN LOS AUTOS "DERLIS VILLALBA BENITEZ S/ DIFAMACION EXPTE N° 3-1-3-1-2017-59." AÑO: 2023 N°:425.- REDE ESTADIST APUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trece. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paragua) del año dos mal veinti cuatro a los catorce , estando en la Sala de Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DERLIS VILLALBA BENITEZ EN LOS AUTOS "DERLIS VILLALBA BENITEZ S/ DIFAMACION EXPTE N° 3-1-3-1-2017-59." a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el abogado Derlis Villalba Benítez en causa propia Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Derlis Villalba Benítez, en causa propia, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.l N° 134/22 T.A.P. 01 de fecha 26 de agosto de 2022 emitido por el Tribunal de Apelaciones de Encarnación y su aclaratoria A.l. N° 198/2022/ T.A.P. 01 del 20 de diciembre de 2022, dictados en el marco de la querella autónoma caratulada "Derlis Villalba Benítez s/ El impugnante solicita que la Sala Constitucional estudie la extinción de la acción de la presente causa y solicita la declaración de inconstitucional de las resoluciones impugnadas, por el quebrantamiento de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Al momento de contestar el traslado, la parte querellante, a través del Abg. Juan F Santos, solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. Por la Fiscalía General del Estado, el fiscal adjunto Abg. Edgar Augusto Moreno se expidió en el dictamen N° 397 de fecha 06 de marzo de 2023 donde solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción por no reunir los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la Ley N° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención,!si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar"'1. En el presente caso, se verifica que el excepcionante pretende utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal de Apelaciones, como una instancia revisora mas, cuestión que se encuentra fuera del objeto de estudio en la excepción. Al respecto, la Sala Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que: "... la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"? Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto.- Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Derlis Villalba Benítez, en causa propia, y respecto a las costas, corresponde imponer a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Cesar Diesel, en cuanto inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta y me permito manifestar cuanto sigue: 1. Se tiene que en el caso traído a estudio, el excepcionante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende conseguir la inconstitucionalidad y la consecuente inaplicabilidad del A.I.N° 134/22 de fecha 26/08/2022 emanado del Tribunal de Apelaciones de Encarnación y su aclaratoria el AIN° 198/2022 de fecha 20/12/2022 por una supuesta violación de los arts. 16 y 17 de la Constitución de la República del Paraguay y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 2. Dicho de otro modo, el excepcionante no opuso la excepción contra alguna norma contraria a la Carta Magna solicitando que se haga lugar a su pretensión; en ese sentido ello no puede ser desvirtuado mediante este medio procesal, ya que la "excepción de inconstitucionalidad" no reviste la calidad de "excepción procesal" como remedio de subsanación de un proceso, sino como un mecanismo que impide la aplicación de una norma inconstitucional al proceso.- 3. Ahora bien, es oportuno referir que la determinación de si es o no procedente, la oposición de una excepción de inconstitucionalidad, es facultad del mismo Juez u Órgano Juzgador ante el cual se ha presentado la pretensión, a los efectos de imprimir el trámite dispuesto en el art. 539 CPC, pudiendo éste, eventualmente, admitir o rechazar la excepción, por resolución judicial fundada, argumentando los motivos conforme a los requisitos para su presentación previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil paraguayo. Si la Excepción de Inconstitucionalidad es Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantias constitucionales , La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26.- Acuerdo y Sentencia N°168 de fecha 05 de agosto de 2020 (CSJ, Sala Constitucional) 2
20 但9 DEL GORTE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA OPUESTA POR DERLIS VILLALBA AUSTIÇIA BENITEZ EN LOS AUTOS "DERLIS VILLALBA BENITEZ S/ DIFAMACION EXPTE N° 3-1-3-1-2017-59." AÑO: 2023 ESTAD 2024 N°:425. puu traimitada ante un Juez competente de la causa principal que da inicio a la demanda y es éste quien imprime los trámites de traslado y formación de las ,compulsas dando cumplimiento a los traslados pertinentes, se abocará al estudio de si la presentación es o no admisible, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente es quien recibe la presentación de la excepción de inconstitucionalidad, y éste (como se ha mencionado precedentemente) debe verificar los requisitos de admisión o no.- 4. Finalmente, en el caso de hallarse con todas los exigencias previstas para la admisibilidad, debe ordenar la formación de un expediente con todas las actuaciones hasta la fecha, remitiendo a la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional del Paraguay.- 5. Al respecto cabe mencionar que esto constituye ya un precedente conforme al Acuerdo y Sentencia 20/08/2007 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL CANDIA S/ ROBO AGRAVADO". ANO: 2007.N° 247 (Voto único del Ministro José Altamirano Aquino). En ese sentido, si bien es cierto el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Encarnación Primera Sala, ordenó correr los traslados pertinentes, finalmente debió abocarse al estudio de si es o no admisible, en éste caso, el estudio de si es procedente la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, es patente que debió imprimir el trámite de Rechazo por no encuadrarse dentro de los presupuestos de admisión.- 6. En atención a los argumentos esgrimidos y cotejando con las normas invocadas, la presente excepción de inconstitucionalidad no procede y corresponde declarar inadmisible. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Cesar Diesel en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos, agregando lo siguiente:- Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos civiles en su artículo 538 y siguientes: y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de , artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.- El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que el impugnante opone excepción contra el A.I.N° 134 de fecha 26 de agosto de 2022 y su aclaratoria A.I!N° 198 de fecha 20 de diciembre de 2022 dictados por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de Encarnación. Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Cesar M. Diesel Lunghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
Dicho esto, surge claramente que la excepción opuesta es contra pronunciamientos judiciales emitidos en el marco de una causa penal.- En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quien no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley- tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de las resoluciones judiciales objetadas, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable.- Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: ". ... Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional..". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: " ...La excepción de Inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiadas, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya, Pág. 26.- En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra e verdadero debate. . El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa juridica tendiente satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar 4
CA DEL CORTE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DERLIS VILLALBA BENITEZ EN LOS AUTOS "DERLIS JUSTICIA VILLALBA BENITEZ S/ DIFAMACION RBC* *3100 EXPTE N° 3-1-3-1-2017-59." AÑO: 2023 -02-2024 Nº:425 la presentación verificando antes que nada și la misma es dirigida contra una ley u otra Roudisposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra pronunciamientos judiciales emitidos por el Tribunal de Alzada a consecuencia del recurso interpuesto contra la providencia del Tribunal Unipersonal de Sentencia donde refiere que el recurrente ha presentado en más de diez (10) ocasiones el mismo incidente y otros en el mismo sentido - declaración de oficio de extinción de la causa - donde correctamente se posterga el estudio para el momento procesal oportuno, advirtiendo al mismo en imponer sanciones correctivas, es decir, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. . Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art 180 del CPC que reza: "Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente..." ", de aplicación supletoria de acuerdo al art. 836 del CPC, es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra decisorios judiciales, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento. Los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. . Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander? Ministro Ante mí: esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio 4. . Pavón Martinez Secretario 5
SENTENCIA NÚMERO: 13. Asunción, 14 de tebrero de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el opuesta por el Abogado DERLIS VILLALBA BENITEZ, en causa propia, por improcedente.- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santance Ministro esar M Diesel Junghanns DiCI Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL I CIA 6
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