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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1829/21 : 02 سلسلد RECIBIDO ESTADISTICA 15, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMN AGRICOLA GANADERA Y COMERCIAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO BARRIOS FRANCO C/ LUCIANO BARRIOS ARMOA Y/O REP. DE LA FIRMA A.M.N. AGRÍCOLA, GANADERA Y COMERCIAL S/ INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 1719, Año 2020. A.I. N°....3! TEg0 Asunción, 13 de febrero de 2024.- escrito presentado por el Abg. Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, en 91 Wu CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, en el mencionado escrito el citado profesional interpone los recursos de aclaratoria y reposición contra el A.I. N°1897, de fecha 09 de diciembre del 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Que, el recurrente -en resumen- sostiene que el recurso de aclaratoria obedece a que: (...) se advierte que efectivamente se incurrió en el error material entre lo expuesto en el considerando y l a parte resolutiva del fallo, pues al señalarse que fueron expuestos las disposiciones constitucionale s violadas tornando por ello arbitrario el fallo impugnado, corresponde dar trámite a la presente acción (...). Respecto al recurso de reposición menciona que "(...) no existiendo motivos que fundamente un rechazo in limine, y existiendo si, elementos que fehacientemente demuestren la existencia de resoluciones arbitrarias, dictadas en contravención de las normas de carácter constitucional como procesal, corresponde que VV.EE., por contrario imperio dicten nueva resolución ordenando dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad (...)" Primeramente, analizando el recurso de aclaratoria, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. - Que, además, estudiados los fundamentos del recurso, surge que la pretensión final de la parte recurrente es que la Corte realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis íntegro de las resoluciones impugnadas. Que, en lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados • en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - Que, atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencia s de mero tramite/y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. - Que en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar a los recursos de reposición y aclaratoria interpuestos por el Abg. Gaspar Rigoberto Fernández Escobar. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda manifiesta que se adhiere al voto del Ministre ésar Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. Abg. Julio C. Aavón Martilarno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ofer Ministro
El recurrente interpone recurso de reposición contra el A. I. N° 1897, de fecha 09 de Diciembre de 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. —- En el escrito respectivo, principalmente arguye que el recurso de aclaratoria interpuesto es procedente ya que en el considerando se ha expuesto que su parte ha fundado la acción en artículos d e Constitución Nacional, sin embargo, la parte resolutiva refiere lo contrario. En cuanto al recurso d e reposición concomitantemente deducido expone que la resolución recurrida señala que se encuentran reunidos los requisitos para la admisibilidad por lo que resulta incongruente el rechazo de la acció n.- Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio."-. En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite.-.-. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias c omo los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolució n impugnada. La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR in límine la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. - Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que, en la primera parte del cuarto párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación concreta de la norma constitu cional infringida. - En efecto, el interlocutorio recurrido funda el rechazo de la admisibilidad de la acción en que el accionante ha hecho un relato de las actuaciones procesales ya analizadas por la magistratura competente, sin exponer en forma clara y detallada su motivación de las transgresiones constitucionales y su conexión al caso concreto; más bien, expuso su desacuerdo con la decisión tomada, tratando de imponer un criterio distinto. - La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que el recurrente alega una arbitrariedad normativa, sin embargo, las resoluciones impugnadas en esta instancia se encuentran fundadas. En caso de adentrarnos en el estudio del tema en cuestión, se realizaría un nue vo estudio del contenido factico, probatorio y jurídico del presente caso, lo que acarrearía en consecuencia ineludible la apertura de una indebida tercera instancia. En estas condiciones, la deci sión de rechazar in límine la acción se encuentra debidamente fundada, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto.—_—_ En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedando confirmado del A.I. N° 1897, de fecha 09 de Diciembre del 2022. —___. Por último, respecto del recurso de aclaratoria concomitantemente planteada, cabe asimismo denegarlo en atención a que lo solicitado no se enmarca en los supuestos establecidos en el art. 387 1 Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda reso lución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMN AGRICOLA GANADERA Y COMERCIAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO BARRIOS FRANCO C/ LUCIANO BARRIOS ARMOA Y/O REP. DE LA FIRMA A.M.N. AGRÍCOLA, GANADERA COMERCIAL S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 1719, Año 2020. -..... RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 202% 9L TU E 9 58 ridek Cód Broc. Civ. En efecto, en la resolución cuya aclaratoria se solicita no existe error materi al, pexpresión oscura u omisión que hubiere incurrido sobre las pretensiones deducidas y discutida. -..- . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por el Abg. Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, en representación de AMN AGRICOLA GANADERA Y COMERCIAL S.A., bajo patrocinio del Abg. Rigoberto Fernández Traversi, contra el A.L. Nº 1897, de fecha 09 de diciembre del 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por los motivos expuestos e n el exordio de esta resolución. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Disgi Sunghanns Ministr Dr. Victor Rios Ojedi Ministro C. Pavón POD & SECHETARIA S JUDICIAL I
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