Contenido completo: 102763.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO GUTIERREZ CARRASCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 EXTE N° 1321/2020", AÑO 2022, N° 2471.- Tre 007 RECIBIDO 13 +02- 2024 A. I. Nº...25 12 Asunción, i3 de febrero del 2.024.- VIS acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Francisco Guggiari, °29.645, en representación de Francisco Gutiérrez Carrasco, en contra del A.I. Nº 33 de fecha 14 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al respecto, manifiesta que la resolución impugnada vulnera los artículos 16, 17 incisos 8 y 9; y 256 de la Constitución. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara trámite la dcción."... M Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley ajo normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—.. La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de Aba Julio e-pleEwadin Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular"... inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Secretario Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Cerer Antenis Grane "Me adhiero al voto que antecede, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: El Abg. Francisco Guggiari con Mat. de la Corte Suprema de Justicia N° 29.465, en representación del señor Francisco Gutiérrez Carrasco, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 330 de fecha 14 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de esta capital, en el marco de la causa caratulada: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY N° 1881/02 QUE MODIFICA LEY N° El Auto Interlocutorio reputado de inconstitucional, declaró inadmisible el recurso de Apelación General interpuesto por los representantes de la Defensa Técnica de los procesados, en contra del A.I. N° 949 de fecha 19 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre
Garantías N° 01, este último fallo había resuelto sobre diversos incidentes planteados por las partes en la Audiencia Preliminar y ordenó la Apertura de la causa a Juicio Oral y Público. El accionante aduce la conculcación de los arts. 16, 17 incs. 8º y 9°; 137 y 256 de la Constitución Nacional. En esencia, que la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General interpuesto por la defensa en contra de las decisiones del Juzgado de Primera instancia ha impedido el estudio de cuestiones de vital importancia para la causa penal. Continúa manifestando que la inadmisibilidad dispuesta fue fundada en la irrecurribilidad del auto de preliminar. Agregando que la decisión fijada por la resolución que es objeto de esta impugnación es el fruto de un juzgamiento de aspectos arbitrarios y alejados de las condiciones legitimas del correcto proceso judicial por parte del órgano jurisdiccional interviniente en el veredicto de la cuestión analizada, tomando en cuenta que la misma vulnera lá intervención equivalente y la legítima defensa de los derechos que deben respetarse en la condición de acusado en la causa penal; pues la afirmación de esta postura percibe y materializa, clara y principalmente en una ilegítima actuación del Tribunal de Apelaciones 1º Sala, al haber impedido el estudio de las cuestiones incidentales planteadas durante la sustanciación y rechazadas por el Juzgado de primera instancia que fueron objeto del Recurso de Apelación General declarado inadmisible. Por último manifiesta que la resolución atacada no posee fundamentación alguna acerca de la no admisión del recurso, o en su caso estamos en presencia de una fundamentación aparente, ya que en el voto de uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, se afirma que "del control de los agravios expuestos por los apelantes, esta Alzada no observa vicios del procedimiento" sin explicar de qué forma llega a esa conclusión, y sin explicar cuáles son los motivos que lo llevaron a esa convicción luego del supuesto control de los agravios, esto a criterio del accionante, sin lugar a dudas constituye una clara vulneración del art. 125 C.P.P. en concordancia con el art. 256 de la Constitución Nacional.- Cabe traer a colación el art. 557 del CPC dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"" Asimismo, el art. 12 de la Ley N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" preceptúa: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En ese sentido, observamos que, se han cumplimentado todos los requisitos formales impuestos por la ley para la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad: el accionante ha constituido domicilio en su escrito; ha individualizado claramente la resolución impugnada y el juicio en el que ha recaído; ha citado las normas que considera fueron conculcadas; ha agotado los recursos ordinarios; la cuestión es efectivamente justiciable; ha realizado la presentación dentro del plazo de ley; ha fundado en términos claros y concretos su petición basada en la arbitrariedad de la resolución atacada por acaecer el vicio de falta de fundamentación; con respecto a la justificación concreta de la lesión sufrida por el peticionante como consecuencia de la resolución, al argüirse en su escrito de promoción de la acción la causal de falta de fundamentación - vicio de mayor gravedad que puede padecer toda resolución judicial que debiera estar fundada; y por no ser un acto normativo el reputado de inconstitucional no fue necesaria la oposición de una excepción de inconstitucionalidad de forma previa, como requisito indispensable para la presentación de la acción.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay El Código Procesal Civil en su Libro IV, al normar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Título I, Capítulos I y II, diáfanamente legisla Acción y Excepción de Inconstitucionalidad.-
08| 097 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 13 002- 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO GUTIÉRREZ CARRASCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE N° 1321/2020", AÑO 2022, Nº 2471. Fosilizador 22 mEs biem sabido que el Juez -de toda y cualquier Instancia, jerarquía, especialidad, etc.- es quicia diet suscribe las Providencias, Oficios, Mandamientos, Exhortos, para lograr así la correcta y debida tramitación del caso. - En el sub examine para alcanzar lo denominado due process of law -anhelo, empeño, tesón, pertinencia y zenit de la Teoría, Ciencia y Derecho Constitucionales, como de sus equivalentes en el ámbito procesal-, es la Presidencia de Sala a quien corresponde y compete labor tan específica.- Las inobservancias, modificaciones, cambios, alteraciones de alguna disposición legal, por más leve, mínima o exigua, entre los varios efectos contra legem, llegan a cercenar, restringir, afectar y, por qué no, menoscabar la excelsa función que compete a la Presidencia de Sala, exclusiva y excluyentemente. Tan es así que el Codificador ha previsto en el in fine del Artículo 558 la enhiesta e inconmovible posición jurídica en reflexión, resaltando que no le va en zaga el Legislador al prever -con holgada precisión y suficiente claridad- el trámite procesal, en armonía, equilibrio, relación y consonancia con la más depurada Técnica Forense. - Se reitera que las previsiones legales concernientes desconocen necesidades axiológicas y carecen de las empíricas, sustentándose -irrefutablemente- en el tipo de logicidad inmanente al Derecho mismo. César Garay nos ilustra: "La escuela de la libre investigación científica auspicia la idea de que al Juez incumbe la creación de la norma, y así Geny estimaba que debe hacerlo basado en una investigación libre y científica que contemple los elementos racionales -justicia, igualdad, etc.- y los objetivos que derivan de la naturaleza positiva de las cosas sobre las cuales debe fundarse la regla jurídica". "En nuestro país el juez carece de tal atribución, y en manera alguna podría actuar como legislador, a tal punto que el Articulo 183 del Código Penal establece que comete prevaricato el juez que expide sentencia definitiva o interlocutoria o cualquiera resolución que pueda causar perjuicio irreparable, contra el texto claro y expreso de la ley, y el que para fundar una resolución contra el derecho de un litigante cita leyes falsas, supuestas o derogadas., extendiéndose la aplicación, a los jueces árbitros y arbitradores, a los miembros del ministerio público, a los asesores, peritos, tasadores, etc., que con manifiesta violación de la ley y de sus deberes oficiales, y menoscabo de los derechos de un litigante, dieren lugar a una condenación civil o criminal injusta" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, páginas 25 y sgtes.). "Cossio, siguiendo a Kelsen y a Merkl, asevera: el juez no puede crear normas generales..., el juez no legisla ni suple a la ley, pero dentro del espacio que le señala la ley, el juez se auto-determina" (Ibídem). - "Es unánime y fundada la preocupación que reina en torno al ideal o aspiración de una justicia rápida, económica e insospechable, y a lo que denominaríamos condiciones de un buen régimen procesal, capaces de asegurar una administración de justica que inspire plena confianza y que brille por su rectitud, imparcialidad, honradez, contracción al trabajo y hasta renunciamiento a comodidades, especulaciones y beneficios no ortodoxos. O, dicho de otro modo: un Poder Judicial solvente, laborioso y respetable, singularizado por la dignidad, el prestigio merecido y las grandes virtudes cardinales, y, por ello mismo, sin mancha de impudicia y sin el estigma de las dudas y perplejidades, ni de la degeneración o el envilecimiento" (Ibidem). La decisión de "dar trámite" a la Acción de Inconstitucionalidad forma, establece, funda e instituye determinación básica de los procedimientos judiciales que asumen la forma de Providencias de meros trámites (Artículo 157, Código Procesal Civil), en el sentido de disponer actos de mera ejecución o de impulsión del proceso, lo que no requiere el pronunciamiento de Autos Interlocutorios que -conforme al Artículo 158 del Código de rito- corresponde adoptar
para la decisión de cuestiones incidentales, es decir, de aquellas que requieren sustanciación. Pero no ab initio por Fallo del Colegiado Jurisdiccional que atiende la Garantía Constitucional incoada, en razón de lo cimentado en las enhiestas y sólidas fundamentaciones que preceden. —- En las expresadas circunstancias, la Magistratura signa con esos alcances en disentimiento, por las motivaciones pergeñadas ut supra, todo ello sin olvido ni desconocimiento de la Acordada Número 979, con fecha 4 de Agosto del 2.015, que en estricta y cabal observancia de los Artículos 137 de la Constitución Nacional y 104 del Código Procesal Civil, no puede imponer, someter y, menos todavía, prevalecer. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la cacción presentada por el Abg. Francisco Guggiari, con Mat, CSJ N° 29.645, en representación de Francisco Gutiérrez Carrasco, en contra del A.I. N°- 330 de fecha 14 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital.- LIBRAR Oficio, por secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cad semana de conformidad a lo dispuesto en el Aft. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg • Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre CORTE SUP ЕСПЕТИВ JUDICIAL
← Volver a los resultados