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DEL CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUPREMMIRIAN DAMIANA MENDOZA DE TOMASSI EN LOS DE USTICIOS CARATULADOS: "INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) C/ MIRIAN DAMIANA MENDOZA DE TOMASSI S/ 15 7 15) REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. AÑO 2019. Nº 02 FOLIO 46 VLTO". Nº 955-AÑO: 2022 . RECIBIDO A.I. Nº 24 13 -02-2024 : 0 Q2 Asunción, 13 de febrero de 2024.- Roque PRISTA: IadAcción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Ramona Beatriz naday A barmoen nombre y representación de la señora Mirian Damiana Mendoza de Tomassi, confa al Acuerdo y Sentencia Nº 03 de fecha 18 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante alega que el fallo impugnado viola el artículo 256 de la Constitución. Sostiene que la resolución ha sido dictada de manera arbitraria y es producto de una valoración probatoria deficiente. El Art. 557 del Código Procesal Civil expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo. sentencia definitiva o interlocutoria. Tras una apreciación preliminar de los agravios de la accionante, se advierte que únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.- En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: - Disiento respetuosamente con el voto emitido por el Distinguido Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a la garantía constitucional "De la forma de los juicios", dispuesta en el art. 256 de la CN.- •2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que la resolución atacada es arbitraria por vulnerar sus derechos constitucionales y una valoración deficiente de la prueba. Sostiene que el INDERT ha adjudicado a la señora Mirna Mendoza de Tomassi la Finca N° 105 ubicado como Lote
Quinta N° 120-C de la Manzana de Yvy Pohyi Colonia Puerto Paraíso del Distrito de Villa Oliva del Departamento de Neembucú conforme Resolución N° 0342 de fecha 12 de febrero de 2009, además de autorizar la expedición del título de propiedad a favor de la misma, sin embargo, en fecha 23 de setiembre de 2015 por Resolución N° 3180 el INDERT dispuso dejar sin efecto la resolución de adjudicación por considerar la Sra. Mendoza no califica como beneficiaria del Estatuto Agrario, pese a que en el año 2009 fue adjudicada como bien se mencionó más arriba, por reunir los requisitos exigidos para tal beneficio, de lo contrario dicha solicitud tuvo que ser rechazada desde el inicio. Por lo que sostiene que las resoluciones que hacen lugar y confirman la reivindicación de anmueble resulta contraria a las garantías constitucionales. 3.- Como se podrá observar se ha invocado fundamentación aparente, cuestionamiento qué se, conecta a las normas invocadas, por lo que, se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta.- 4.- En cuanto a la valoración de la prueba, tal como lo refiere el Prof. Dr. Michele Taruffo "...el juez tiene el deber preciso de extraer, de su contacto directo con la prueba, los factores epistémicamente aceptables. A continuación, sobre la base de estos "datos", , debe construir inferencias racionales, fundadas sobre reglas o estándares de valoración que deben ser claramente identificables, sobre todo por el propio juez que los usa. En cierto sentido, lo que no puede ser racionalmente elaborado no existe a los efectos de la correcta valoración de la prueba... " (Prof. Dr. Michele Taruffo "Algunos comentarios sobre la valoración de la prueba" Pág. 84. Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes - 2008. https://www.cervantesvirtual.com). 5.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo establecido por la norma, teniendo en cuenta que la resolución impugnada se dictó en fecha 18 de marzo de 2022; la misma fue notificada en fecha 12 de abril de 2022- conforme constancia agregada a la presente, y, la acción fue presentada en fecha 29 de abril de 2022.- 6.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civi. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro Cesar Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Ramona Beatriz Insfran Albariño, en nombre y representación de la señora Mirian Damiana Mendoza de Tomassi, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 18 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: esar M. Dieset Junghanns linistro CSJ. Gustavo E. Santander Dar Ministro Dr. Vłetor Rive Ojeda Ministro Jullo C. Secretario
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