Contenido completo: 102755.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RICARDO PAREDES DURRLING C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" Expte. C.S.J. Nro. 231; Folio: 16; Año: 2023.- 21 D1 02 03 A.I. Nro.:...09 RECIBIDO ESTABISTICA CHIL - 9 -02-2024 Asunción, 07 de febrero de 2.024 .- • Riera Viste nos recursos de dulidad ya pelación de DE ACEn Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES-, contra la providencia de fecha 30 de junio de 2022 (parte final), dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por providencia de fecha 30 de junio de 2022 -parte final- (fs. 138), dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se dispuso " Del reconocimiento de firma solicitado, no ha lugar por improcedente" (Sic).- RECURSO DE NULIDAD: Al momento de fundamentar el recurso de nulidad interpuesto (fs. 165/167), el Abg. Martín Riera Duarte, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, manifestó que la providencia recurrida carece de fundamentación. Teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente, corresponde analizar si existen vicios de forma del procedimiento o de la resolución recurrida que ameriten la nulidad solicitada, considerando que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicio de forma, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C.- En ese contexto, el argumento de la pretensión de nulidad se centra en la supuesta falta de fundamentación jurídica respecto a la decisión de no hacer lugar al reconocimiento de firmas ofrecido por la parte demandada en la etapa probatoria (fs. 135/136). El recurrente alega como causal de nulidad la violación del art. 256 de la Constitución, que reza: " *...Toda sentencia deberá estar fundada en esta Constitución..." y el art. 15, inciso b) del C.P.C. que expresa "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad". Ministro - Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Quer Dra. Ma. Caroling Lithes U. Ministra Abg. Norma Dominguez V. V Secretaria
Las normativas transcriptas consagran la necesidad de la fundamentación de las resoluciones en base a la Constitución y las leyes vigentes, bajo pena de nulidad. Teniendo en cuenta el argumento vertido por el recurrente, se observa que el mismo resulta atendible, pues refiere a un vicio de la providencia, no obstante, al ser interpuesto también el recurso de apelación que será analizado en la siguiente cuestión planteada, no corresponde que esta Sala Penal se pronuncie respecto a la nulidad, considerando que la declaración de nulidad está condicionada a la imposibilidad de resolver en favor de la parte a quien la nulidad aprovecha, en los términos del art. 407 del C.P.C. Al respecto, el art. 407 del C.P.C. establece: "Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará". Esto tiene sustento en que la nulidad de la resolución judicial debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarada solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante convencional de la parte demandada.—- RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. Martín Riera Duarte funda el presente recurso a fs. 166/167 de autos. Alega que su parte ha ofrecido en tiempo y forma la prueba de reconocimiento de firma, a través de la prueba testifical, en los términos del art. 307 del C.P.C.- El Abg. Roberto Améndola Galeano, en representación de la parte actora, Óscar Ricardo Paredes Durrling, al momento de contestar los agravios corridos a su parte, manifestó su allanamiento total e incondicional a las pretensiones del recurrente.- En cuanto al agravio expuesto por el recurrente, a fin de determinar si el Presidente del Tribunal obró correctamente al denegar la prueba de reconocimiento de firmas ofrecida por aquel, es necesario analizar lo que el C.P.C. dispone en materia probatoria. Al respecto, es importante mencionar que la demandada, al momento de contestar la demanda, adjuntó copia de la Nota de fecha 29 de noviembre de 2021, presentada por el Citibank N.A. Suc. Paraguay ante la Mesa de Entrada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines (fs. 103), al pie de la cual se aprecian dos firmas estampadas con los sellos de los Sres. Alfredo Pajés y Gabriel Alfonsi, vicepresidente y apoderado, respectivamente, de la citada entidad bancaria. Dicho documento fue ofrecido nuevamente en la etapa probatoria (fs. 135/136), el cual fue admitido por providencia de fecha 30 de junio de 2022 (primera parte).
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 a123/00(01 102 11. 104 05 A CIVIL EXPEDIENTE: "OSCAR RICARDO PAREDES DURRLING C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 231; Folio: 16; Año: 2023. laslectura de la mencionada nota, surge que la misma es de carácter Privatio, es decir, no fue elaborada en sede administrativa y tampoco en el marco del presente juicio, por lo cual se concluye que la misma constituye un documento /sprivado emanado de terceros. Entonces, debido a la referida nota constituye un documento privado y considerando que el reconocimiento de firmas planteado por la demandada versa precisamente sobre las firmas estampadas al pie de dicho documento, es necesario verificar cuál es el mecanismo que el C.P.C. establece para que dicha prueba (reconocimiento de firmas) sea incorporada al juicio. Al respecto, el art. 307, segundo párrafo, del C.P.C. dispone: "Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318". Concordantemente, respecto a los instrumentos privados, el art. 404 del Código Civil establece: "Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya". Conforme surge de las normas legales transcriptas en el párrafo anterior, para que los documentos privados, emanados de terceros ajenos al proceso, tengan valor probatorio deben necesariamente ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, es decir, indefectiblemente deben ser citados a declarar como testigos. En este caso en particular, los Sres. Alfredo Pajés y Gabriel Alfonsi deben ser citados como testigos a fin de que reconozcan sus firmas en la Nota, y recién ahí, el documento privado tiene validez jurídica. En el caso de autos, teniendo presente que la Nota agregada por la accionada al momento de contestar la demanda fue admitida por providencia de fecha 30 de junio de 2022 (primera parte) y considerando que el valor probatorio de dicho documento se halla supeditado al reconocimiento de las firmas estampadas en el mismo, corresponde ADMITIR la prueba de reconocimiento de firmas ofrecidas por la parte demandada. Igualmente, cabe mencionar que la parte actora no se opone a dicha prueba, habiendo manifestado su allanamiento al contestar los agravios. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de fecha 30 de junio de 2022, en el sentido de ADMITIR el reconocimiento de firmas ofrecido por la parte demandada a fs. 135/136 de autos. En cuanto a las costas, dada la manera en que se ha resuelto la cuestión y considerando el allanamiento de la adversa, corresponde que las mismas sean Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina blanes O. Ministra Apg Norma bominguezV Secretaria
impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 193 y 198 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Que a fs. 146 de autos, se encuentra el escrito mediante el cual el representante convencional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines (Caja Bancaria), Abg. Martín Riera Duarte, interpone recursos de nulidad y apelación en contra de la providencia de fecha 30 de junio de 2022, última parte, dictada por el Presidente del Tribunal Contencioso - Administrativo, Primera Sala, Dr. Martín Avalos, obrante de fs. 138 que resolvió: "...A las Pruebas de Informes solicitado, Del reconocimiento de firma solicitado, no ha lugar por improcedente..." (sic.). _ Que a fs. 155, siempre del expediente judicial, ha sido dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de la Capital, el A.I. N° 1358 de fecha 28 de diciembre de 2022, el cual resolvió: "...CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACION Y NULIDAD, interpuestos por el representante de la parte demandada, Abg. Martín Riera Duarte, contra la providencia de fecha 30 de junio de 2022, dictado por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en relación y con efecto suspensivo..." (sic.). Al respecto, con relación al Recurso de Nulidad puesto a consideración de esta Alzada, me adhiero al Voto del distinguido Colega preopinante DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, en los mismos términos, de conformidad a lo establecido en el Art. 407 del C.P.C., el que a su vez encuentra su fundamento en los Principios de Economía y Razonabilidad (C.P.C. Comentado y Concordado, Hernán Casco Pagano, Pág. 663), correspondiendo así a su Desestimación.-..... En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte demandada, Abg. Martín Riera Duarte, me adhiero en todos sus términos al voto del distinguido Colega preopinante DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, agregando cuanto sigue: a fs. 168, se encuentra la providencia de fecha 19 de mayo de 2023, mediante la cual se corre traslado a la adversa, contestándolo éste según escrito a fs. 169 que dice: "...mi parte se allana total e incondicionalmente, solicitando así la exoneración de costas..." (sic.). En este sentido, al haberse allanado oportunamente el representante convencional de la parta actora, Abg. Roberto Améndola, de las pretensiones del recurrente, específicamente ante el pedido de reconocimiento de firmas de la Nota de fecha 29 de noviembre de 2021, expedida por el Citibank N.A., Sucursal Paraguay, correspondiendo REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de fecha 30 de junio de 2022, debiéndose proceder a la admisión de dicha diligencia probatoria, así mismo, exonérense costas respecto de la actora, todo esto de conformidad a lo dispuesto en el Art. 198 del C.P.C. Es mi voto.
q9 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RICARDO PAREDES DURRLING C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" Expte. C.S.J. Nro. 231; Folio: 16; Año: 2023.- 00 الللنن PEDIRE g0 ENO PORTANTO, la Excelentísima;- Roque Lopez Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad;- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Martín Riera Duarte, en representación de la parte demandada - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES-y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de que ADMITIR el reconocimiento de firmas ofrecido como elemento probatorio por la parte demandada a fs. 135/136 de autos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;- 3. IMPONER las costas en el orden causado; 4. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vaud Dra. Ma. Carolina Llanes & Ministra лопа Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SHOS PCI SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO . AOMINISTRATIVO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.