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00 CORTE SUPREMA Juicio: ALBANY ERENIA SOSA CANDIA C/ RES. N° 215 DEL 07/08/15 DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE ARTESANIA OSA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....DiessuS 22 27 29H ESTA la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de...lebrero......, del año dos mil veinticuatO stando repetidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros ROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y RÍOS OJEDA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ALBANY ERENIA SOSA CANDIA C/ RES. N° 215 DEL 07/08/15 DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE ARTESANIA", a fin de aclarar de oficio el Acuerdo y Sentencia N° 1.127 de fecha 12 de noviembre de 2020, dictado por esta Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - ¿CUESTIÓN: 1. ¿Es procedente la aclaratoria de oficio? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RIOS OJEDA. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la resolución recurrida, resuelvé: "1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. - 2). HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elias Rodriguez, en representación del Instituto Paraguayo de Artesanía (IPA), y - 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 28 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en consecuencia, - 4) CONFIRMAR el acto administrativo recurrido, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 5) IMPONER las costas, en el orden causado. - 6) ANOTAR, registrar y notificar. -" La Ley N° 609/95 - que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 17 preceptúa: "Las resoluciones de las salas o del pleno de lo Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providenciąs de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún génëro incluso las fundadas en lo inconstitucionalidad". 4bog. Karinna Penoni Secretaria Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 387 del C.P.C., las partes Las partes podrin, sir nbargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiero plcado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna exp in oscura, sin alterar lo sustancial de la decision; y c) supla qualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas, de las pretensiones deducidas y discutidas en ellitigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo obiglo e juez o tribunal, de oficio dentro de tercero dia podra aclarar Luis Miana Benitez Riera De Victor Rios Ojed Ministro .Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia. ". Constituyen errores materiales, en términos de la disposición, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que pudiere existir entre los considerandos y la parte dispositiva. Por "concepto oscuro" -o expresión oscura - debe entenderse cualquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla'. En estas condiciones, puede sostenerse que se encuentra configurado uno de los presupuestos señalados en cuanto a la procedencia de la aclaratoria de oficio, razón por la cual bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el Artículo 387 del Código Procesal Civil debe ser aclarado de oficio el punto 3 del Acuerdo y Sentencia N° 1.127 de fecha 12 de noviembre de 2020, dictado por esta Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, quedando de la siguiente manera: 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 28 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ES MI VOTO. - A su turno el MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y el MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. ASI VOTARON, Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando peprpaca la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Marie Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Liares O.. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre Ante mí: Abog. Karina Penoni retaria inons9 sanns? poda anstotand ' PALACIO, LUIS ENRIQUE. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Décimo Cuarta Edición. ABELEDO • PERROT S.A. E. e I. Buenos Aires. Argentina. Pág. 584
CORTE Juicio: ALBANY ERENIA SOSA CANDIA C/ RES. N° 215 SUPREMA DEL 07/08/15 DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE USTICIA DE ARTESANIA ACUERDO Y SENTENCIA Nº:..... !!....... Asunción, 08 de febroro. - de 2.024 33a1aa/g 01 03 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la 20 191 ESTADIST 12024 -02- Roque Lopez Frene Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 60 SALA PENAL, RESUELVE: LARAR DE OFICIO el punto 3 del Acuerdo y Sentencia N° 1.127 de techa 12 de noviembre de 2020, dictado por esta Sala Penal, de la Corte supreme de Justicia, dejándolo consignado de la siguiente manera: 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N°/38 de fecha 28 peffebrero de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala". - 2- ANOTAR, registrar y notificar Sobrobora do s mil vein Latro; 2014 ANTE MI: Abog. Karinna Peno -retaria Vuel Luis Nieria Benitez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Dra. Ma. CarolinarL Bánato oRíos Ojeda Ministro Ministra Secretaria 18 SECRETARIA CR ENCIOSO 3 -LSTRATNO
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