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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARCOS ALFIERI CANDIA GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA" N° 1986; AÑO 2022. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Sr. José Orlando Bordenave Tufari, bajo patrocinio del Abg. Roberto Franco, contra los magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba, y María Lourdes Cardozo de Velázquez, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...Que, esta representación basamenta su recusación, en razón de que con anterioridad ya el tribunal de Alzada ha rechazado el Recurso de reposición planteada por mi parte, sin tener en consideración la cuestión de Fondo, la cual esta representación en su momento ha planteado..." - Por su parte, los magistrados recusados, informan que el argumento principal del recusante estima que podría existir parcialidad por parte del Tribunal de Alzada, sin embargo no se precisa en qué consiste la misma. También expresan, que siempre se han pronunciado dentro del marco legal y en pleno ejercicio de sus facultades; y, que se encuentran con una actitud simplemente dilatoria, en menoscabo de la buena fe. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARCOS ALFIERI CANDIA GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA" N° 1986; AÑO 2022. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. El incidentista simplemente manifiesta, que con anterioridad el Tribunal de Alzada ha rechazado el recurso de reposición planteado por su parte, sin tener en consideración la cuestión de fondo; y, a esta pequeña enunciación, el recurrente no suma ningún tipo de explicación, ni prueba pertinente -Art. 343 del C.P.P.-, respecto al Art. 50 inc. 13 del C.P.P. invocado por el mismo; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados recusados. - En ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benitez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINION. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. José Orlando Bordenave Tufari, bajo patrocinio del Abg. Roberto Franco, contra los Magistrados María Teresa González De Daniel, Frabriciano Villalba y María Lourdes Cardozo De Velázquez, ya que de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha fundado su recusación según lo previsto en el Art. 343 del C.P.P., en el que se dispone que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada; y en ese sentido, de la presentación realizada por el Sr. José Orlando Bordenave Tufari, se infiere que el mismo no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, ni ha arrimado material probatorio que permita corroborar sus dichos. Sino que basa su pretensión en 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARCOS ALFIERI CANDIA GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA" Nº 1986; AÑO 2022. - la disconformidad en lo resuelto por los miembros recusados en el estudio de un recurso de reposición, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. ES MI VOTO. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. José Orlando Bordenave Tufari, bajo patrocinio del Abg. Roberto Franco, contra los magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba, y María Lourdes Cardozo de Velázquez, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) SORDEL PRES -irmado digitalmente or LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL RA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de febrero de 2024 con Nro. A.I.: 19 D.
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