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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUSTO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS." N° 17800; AÑO 2022. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Fernando Gabriel Rivas Acuña, contra los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante manifiesta como sigue: "...vengo a Plantear Recurso de Reposición, contra la Cedula de Notificacion de fecha 29 de noviembre del año 2023, intermedio por el cual me comunican el contenido del A.I. N° 396 de fecha 01 de noviembre del 2023...el Tribunal de Apelaciones ha resuelto en fecha 29, sin el analisis requerido para tomar una determinación mayormente examinada como corresponde en estricto derecho a mi defendido, es de publico conocimiento que al menos en tres días, el Tribunal debe expedirse sobre lo planteado o elevado nuevamente por el Juzgado Penal de Garantías, no han tomado el tiempo suficiente para volver a señalar la audiencia en relación a la revocación del A.I. N° 1854, de fecha 04/09/23, por el cual se le ha instaurado la Suspensión Condicional del Procedimiento a mi persona. Por lo que pronunció impetuosamente que, no se está dando el tiempo necesario ni el análisis serio de las resultas del proceso que estoy soportando. Se están dictaminando de manera veloz y con poco discernimiento... no se me está brindando la oportunidad suficiente para ejercer mi defensa... el Tribunal de Alzada está amedrentando en contra de mi proceso, acelerando todo tipo de actuaciones... Ante esta situación, en este mismo acto RECUSO al pleno del Tribunal de Apelaciones... por obrar a todas luces en contra del tiempo que tengo inherente de rango constitucional, y por los mismos fundamentos planteados en el presente escrito..."- Por su parte, los magistrados recusados, informan que este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2023 no ha tomado ninguna decisión con contenido jurisdiccional, pues la última actuación con dicho contenido data de fecha 1 de noviembre de 2023 que es el A.1. N° 396, por lo que no es cierto que se haya tomado una decisión jurisdiccional sin análisis, atribuible a los miembros recusados; explican, que se practicó la notificación de la resolución, dictada con mucha anterioridad. También expresan, que el recusante no tiene sustento en las causales del Art. 50 del C.P.P. Reiteran, que en esencia, los agravios invocados no se encuadran dentro del margen legal establecido. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUSTO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS." N° 17800; AÑO 2022. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el credito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUSTO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS." Nº 17800; AÑO 2022. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre el supuesto "amedrentamiento en contra del proceso" o el supuesto "obrar a todas luces en contra del tiempo constitucional del procesado" por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. El incidentista recusa al Tribunal de Alzada, empleando una argumentación confusa y contradictoria, sin especificar ninguna de las causales del Art. 50 del Código Procesal Penal; y, por sobre todo, no fundando correctamente sus motivos, ni ofreciendo elementos de prueba pertinente -Art. 343 del Código Procesal Penal-; más bien, se percibe la disconformidad con las actuaciones de la Cámara de Apelación. - Así las cosas, al no ser el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de magistrados, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. - Ante lo expuesto, cabe recordar al abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación presentada en contra de los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, puesto que del escrito de recusación se infiere que el mismo no se encuentra debidamente fundado, ya que el Abg. Fernando Gabriel Rivas Acuña no ha invocado alguna causal prevista dentro del Art. 50 del C.P.P., ni tampoco ha alegado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren comprometidas. ES MI VOTO. - 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUSTO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS." N° 17800; AÑO 2022. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Abg. Fernando Gabriel Rivas Acuña, contra los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - SOR DEL BRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SORDEL PRES -irmado digitalmente LOS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDELRA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de febrero de 2024 con Nro. A.I.: 18 D.
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