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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: ROBERTO ANTONIO PORTILLO AYALA Y OTROS S/ APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS." N° 243; ANO 2023. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Sr. Luis Javier Amarilla Fleytas, bajo patrocinio de la Abg. Froilana Gonzalez, contra los magistrados Arnulfo Arias M., Andrea Cristina Vera Aldana, y Arnaldo Fleitas Ortiz, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital; Y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "....La recusación con respecto al TRIBUNAL DE APELACIÓN PRIMERA SALA, es debido a que no confio en su imparcialidad, en su momento he planteado el recurso de apelación General contra la NULIDAD DEL ACTA DE IMPUTACIÓN, y que ni siquiera dieron un fundamento bajo el principio de logicidad y congruencia para resolver... Dicho esto, el Tribunal de Apelación no ha realizado ni el mínimo control del Acta de Imputación - en la que debía establecer la TEORÍA DEL CASO... Ante esta circunstancia, no confio en el Criterio de Imparcialidad del Tribunal de Apelación... Adosado a los argumentos de la recusación... hemos instado los resortes legales en BUSCA DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, no hemos obtenido respuesta alguna por parte del TRIBUNAL DE APELACIÓN PRIMERA SALA -con los recursos interpuestos en defensa de nuestros derechos procesales..." Por su parte, los magistrados recusados, al momento de presentar sus respectivos informes, manifiestan en lo medular, que la presente recusación carece de la virtualidad necesaria como para configurar la separación de los magistrados. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: ROBERTO ANTONIO PORTILLO AYALA Y OTROS S/ APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS." N° 243; ANO 2023. - al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. El incidentista manifiesta tener desconfianza en los magistrados recusados de segunda instancia, invocando la causal del Art. 50 inc. 13 del C.P.P., y argumentando solo un descontento con las actuaciones del Tribunal de Alzada, que nada tienen que ver con las exigencias del Art. 343 del Código Procesal Penal, para el estudio de la figura procesal interpuesta (la recusación). - Así las cosas, al no ser el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de magistrados, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: ROBERTO ANTONIO PORTILLO AYALA Y OTROS S/ APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS." N° 243; AÑO 2023. - Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Luis Javier Amarilla Fleytas, bajo patrocinio de la Abg. Froilana González, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Andrea C. Vera Aldana y Arnaldo Fleitas Ortiz, ya que de lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha fundado su recusación según lo previsto en el Art. 343 del C.P.P., en el que se dispone que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada; y en ese sentido, de la presentación realizada por el Sr. Luis Javier Amarilla Fleytas, se infiere que el mismo no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, ni ha arrimado material probatorio que permita corroborar sus dichos. Sino que basa su pretensión en la disconformidad en lo resuelto por los miembros recusados en el estudio de un recurso de apelación interpuesto contra la nulidad del acta de imputación, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. ES MI VOTO. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Luis Javier Amarilla Fleytas, bajo patrocinio de la Abg. Froilana González, contra los magistrados Arnulfo Arias, Andrea Cristina Vera Aldana, y Arnaldo Fleitas Ortiz, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - ara conocer lidez c ocument erifique aqu Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) LERDEL RE irmado digitalmente pc ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de febrero de 2024 con Nro. A.l.: 17 D.
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