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CORTE ) SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS EDUARDO JAVIER FERREIRA Y JAVIER MALDONADO PÁEZ POR LA DEFENSA TÉCNICA DE V. E. F. EN LA CAUSA: "V. E. F. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 14/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "V. E. F. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS", a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Eduardo Javier Ferreira y Javier Maldonado Páez en representación de la defensa técnica del señor V. E. F. en contra del Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 29 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación multifuero de la circunscripción judicial de Presidente Hayes. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: primeramente, conviene señalar las principales actuaciones de la causa a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado este recurso; así, tenemos que por SD N° 04 de fecha 26 de mayo de 2021 el Tribunal de Mérito resolvió entre otras cosas: ...3) DECLARAR probada la existencia del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS cometido por el señor V. E. F.....5)- CALIFICAR el hecho punible atribuido al acusado V. E. F., por el hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NINOS de conformidad al Art. 135 A inc. 1 y 2, numeral 3 del CP y sus modificaciones de la ley 6002/17 en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal, donde resultara víctima el niño S.D.E.G.... 5) CONDENAR a V. E. F....a la pena privativa de libertad de ONCE (11) AÑOS (...).- A su vez, la Alzada por Acuerdo y Sentencia N° 86 del 29 de diciembre de 2021 resolvió: CONFIRMAR la S.D. N° 04, de fecha 26 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de presidente Haves...- ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Para declarar la admisibilidad del medio de impugnación planteado, el escrito casacional debe cumplir íntegramente las exigencias previstas en los Arts. 449, 468, 477, 478, 479 del CPP.- En ese sentido, el Art. 477 del Código Procesal Penal dispone: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con la relación a impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. - En cuanto a los motivos que habilitan la interposición del recurso el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"- Respecto a los requisitos de tiempo forma y lugar los Arts. 468 y 480 del Código Procesal Penal expresan, por un lado, que: ...se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y, por otro, que '...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende.... Por todo lo expuesto ut supra se concluye que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico; de allí, la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende; es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose así inadmisible su planteamiento. - Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de los casacionistas se ajusta a éste.- En el caso traído a colación se observa que la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia Nº86 de fecha 29 de diciembre de 2021dictado por el Tribunal de Apelación que resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias; con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- Que, los casacionistas son los abogados Eduardo Javier Ferreira у Javier Maldonado Páez, en representación del señor V. E. F., por lo que, están legitimados para recurrir, pues actúan por l a defensa del condenado y la resolución que impugnan es desfavorable a sus pretensiones jurídicas Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales —modo, lugar, tiempo- se advierte que, los impugnantes interpusieron Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocaron como principal motivo de agravio lo previsto en los incs. 2) y 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2022, habiendo sido notificados de la resolución recurrida el 25 de febrero de 2022, conforme a la Cédula diligenciada agregadas en autos; es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días).- En resumen, la resolución impugnada cumple con todos los requerimientos formales en relación al inciso 3), no así al inciso 2) del Art. 478 (los casacionistas no mencionan fallos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS EDUARDO JAVIER FERREIRA Y JAVIER MALDONADO PÁEZ POR LA DEFENSA TECNICA DE V. E. F. EN LA CAUSA: "V. E. F. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 14/2020.- contradictorios con el recurrido) razón por la cual, deviene insoslayable declararla admisible solo en relación a ese inciso. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Eduardo Javier Ferreira Samaniego y César Javier Maldonado Páez, por la defensa del acusado V. E. F., por los fundamentos que paso a exponer a consideración: - 2. El Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 86 de fecha 29 de diciembre de 2021, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 04 de fecha 26 de mayo del 2021, que condenó a V. E. F. a once años de pena privativa de libertad. - 3. Los abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.'- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado V. E. F. en fecha 25 de febrero del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de marzo del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abgs. Eduardo Javier Ferreira Samaniego y César Javier Maldonado Páez, ejercen la defensa técnica del acusado V. E. F. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casaci ón. 12. En ese sentido, la defensa menciona que el agravio invocado en el recurso de apelación especial referente a la variación de circunstancias fácticas entre la acusación y lo establecido en la sentencia de mérito, fue respondido de manera incorrecta por el Tribunal de Apelaciones que manifestó que el Tribunal de Sentencia valoró los medios de prueba que se produjeron durante la realización del juicio oral y público y que conforme a ellos determinó la fecha de los hechos de forma incorrecta, puesto que la acusación señala que ocurrieron el 01 de enero del 2020, y la sentencia de mérito estableció que ocurrieron el 31 de diciembre del 2019, razón por la cual considera que el fallo impugnado contiene vicios que provocarían la nulidad absoluta en los términos de los arts. 6 y 166 del Código Procesal Penal.- 13. De lo manifestado por la defensa en su agravio, se observa que describe de manera concreta cuál es la norma que considera ha sido inobservada y el acto procesal a través del cual se produjo su afectación, exponiendo sus razones jurídicas en ese sentido, por lo tanto, el agravio se encuentra delimitado y reúne las exigencias legales de fundamentación previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por consiguiente, debe ser declarado admisible.- 14. Con relación al segundo agravio, la defensa cuestiona la declaración testimonial de una niña realizada durante la realización del juicio oral y público, afirmando que se encontraba incapacitada de declarar porque no contaba con la mayoría de edad. En ese sentido, el agravio expuesto se limita a atacar la producción de un medio de prueba (el testimonio de la niña), pretendiendo desvirtuarla con la intención de que no pueda ser valorada por el Tribunal de Mérito, pero en ninguna parte de la exposición recursiva, explica la defensa qué reglas de la lógica han sid o inobservadas por el Tribunal de Mérito en el proceso de valoración del testimonio, lo que de constatarse, ocasionaría la violación de la sana crítica y constituiría un vicio de la sentencia, no estableció que existía una prohibición legal para recibir la declaración de persona que no hubiera cumplido la mayoría de edad, tampoco expuso qué perjuicio le causó la declaración y la relevancia que tuvo la misma en la decisión, por consiguiente, se concluye que este agravio no reúne los requisitos legales de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Los recurrentes han manifestado en el escrito de fundamentación en relación con la respuesta otorgada por el Tribunal Ad quem que:...con relación a la fecha en que ocurrieron los hechos, qué fuera consignada erróneamente por el Ministerio Público, ha quedado subsanada por no haber sido objetada por la defensa. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones, la fecha en que ocurrieron los hechos es tan relevante que su modificación representa la violación del derecho a la defensa en juicio y procesales del imputado, por lo tanto nos encontramos ante una nulidad absoluta y no relativa, cuya consecuencia es la nulidad de todo lo actuado conforme a los Arts. 6 y 166 del Código Procesal Penal...Por otra parte alegan los recurrentes que: ... Cómo fundamento de la apelación especial interpuesta se planteó al Tribunal de Alzada el hecho qué no se hayan valorado varias pruebas favorables a nuestro defendido y si Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS EDUARDO JAVIER FERREIRA Y JAVIER MALDONADO PÁEZ POR LA DEFENSA TÉCNICA DE V. E. F. EN LA CAUSA: "V. E. F. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 14/2020.- valorado pruebas obtenidas en violación de derechos civiles y constitucionales como se la valoración de la prueba testimonial de una menor de 18 años...- Al contestar el traslado del recurso, la fiscal Abg. María Soledad Machuca dijo por dictamen N° 1501 de fecha 12 de agosto de 2022: ...se tenga por contestado el traslado y qué se rechace por improcedente el recurso interpuesto...- Expuestas las pretensiones de las partes se observa que la cuestión principal versa en determinar si el fallo de la Alzada es deficiente e infundado -sin sustento válido-o no.- En primer término, cabe recordar que la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional; es decir, obliga a los magistrados a que exponga las razones que avalan a su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal. - En ese sentido, la Ley exige al juez que al dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 125 del Código Procesal Penal; por tanto, se requiere que la decisión asumida esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. - Asimismo, el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal establece:...2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado...; el artículo 465 del mismo cuerpo legal dispone: La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentara sus decisiones., en concordancia con el artículo 256 de la Constitución Nacional que reza: ...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...- Al margen de lo dicho, es importante remarcar que, en materia probatoria el examen de ésta, se ciñe a la violación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología; es de cir, el límite que reconoce -la sana crítica, Art. 175 CPP- es el respeto a las normas que gobiernan el razonamiento; de ahí, la exigencia que las conclusiones derivadas sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. - En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del íter lógico se limita a un análisis sobre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -tarea, que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de grado- esto es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la debida fundamentación -eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena o absolución del encausado.- En definitiva, esta máxima instancia judicial como la Alzada se halla vedada de estudiar las actuaciones que consignan los hechos como la revaloración de las pruebas por ser tarea exclusiva del Tribunal de Sentencias -en la etapa del juicio oral y público los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración se ven elevados a su máxima expresión- sin embargo, la verificación del proceso -situación de insuficiencia probatoria o su inadecuada explicación- lógico seguido por el juzgador al momento de dictar sentencia - reconstrucción lógica y jurídica que surge del hecho histórico debatido- resulta obligatorio.- 5 Para conocer la validez dell documento. verifique aquí.
Ahora bien, del escrito casacional de la defensa resulta evidente que busca el reanálisis de las pruebas no la corrección normativa del decisorio, pues refieren que el ministerio público cometió un error al consignar la fecha del hecho y por otra parte qué valoró pruebas qué ameritan la nulidad de todo el proceso. Sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones expresó: ...Que con respecto a la fecha de la realización del acto, qué en la acusación figura como 1 de enero de 2020 a las 23:30 horas y qué esto es lo qué se debería comprobar con las pruebas admitidas en el juicio oral y qué lo qué analizó el Tribunal de Sentencia y qué comprobó fue el hecho qué se realizó en fecha 31 de diciembre de 2020 a las 23:30 horas, aduciendo qué es otro hecho distinto del cual ha sido condenado, ahora bien a la luz de lo establecido en el Art. 467 del CPP, tenemos qué efectivamente qué el precepto legal invocado corresponde al hecho por el cual se esta juzgando la conducta del acusado, y no constituye ningún error qué provenga de un defecto del procedimiento, ya qué ha pasado por todas las etapas del procedimiento sin qué haya sido objetada, ni advertido al tribunal de la inobservancia de dicho defecto, haciendo la reserva correspondiente de recurrir...Continua el tribunal de Alzada en relación a las nulidades absolutas, qué: el recurrente no hace mención de ningún caso de nulidad qué este expresamente señalado en este código, solo expresa qué expondrá los vicios qué invalidan absolutamente el pronunciamiento judicial en base al art. 166 del CPP, por otra parte tenemos qué siempre estuvo asistido por un abogado...Finalmente, el tribunal Ad quem expone en sus argumentaciones con relación a la valoración de las pruebas qué: la sana critica es un sistema ecléctico entre la prueba legal y la libre convicción en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias y artes afines...el Tribunal de Sentencia ha plasmado su análisis y fundamentación en las pruebas producidas y qué fueron admitidas durante la realización del juicio oral y público (...).- Ante esta perspectiva, se deduce claramente que el órgano jurisdiccional atendió y dio respuesta a todos los puntos cuestionados por la defensa, efectuando un control sobre la aplicación del derecho, para lo cual se abstuvo a revalorar las pruebas y modificar los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, esbozando las razones valederas por las que estimó que lo resuelto por el inferior se halla ajustado a derecho. Asimismo, ha dado cumplimiento al Principio de congruencia que debe primar en todo proceso penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. - Finalmente se observa que la defensa aduce que fueron mal utilizados varios artículos del Código Penal, pero, inmediatamente se ve que en este apartado lo único que desean es volver a discutir la autoría y otras cuestiones que ya fueron contestadas por la Alzada, mal pretendiendo con ello el reexamen de éstas; así, el desacuerdo de la parte con la conclusión del Tribunal no posee entidad de enervar el fallo -más, en los casos en que no se realiza una fundamentación adecuada y se pretende desligarse de esta obligación con la transcripción de un apartado de la sentencia- sino el rechazo del recurso.- En definitiva, se verifica que el plexo argumentativo de la resolución del Tribunal es completamente regular y las fundamentaciones de los rechazos del órgano jurisdiccional a las pretensiones defensivas son plausibles y detalladas -conforme al principio de inmediación-; por tanto, en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o detectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las pautas de valoración mencionadas. - En atención a los argumentos expuestos y con sustento legal en el artículo 256 de la Constitución Nacional, así como el 478 inciso 3) del Código Procesal Penal, corresponde rechazar el recurso planteado por la defensa técnica por carecer de consistencia; finalmente, las costas será n impuestas a la perdidosa en virtud del artículo 261 del libro de Formas. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS EDUARDO JAVIER FERREIRA Y JAVIER MALDONADO PÁEZ POR LA DEFENSA TECNICA DE V. E. F. EN LA CAUSA: "V. E. F. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 14/2020.- Eduardo Javier Ferreira Samaniego y César Javier Maldonado Páez, por la defensa del acusado V. E. F., por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: - 16. El Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, expresamente manifestó cuanto sigue: "Que, con respecto a la sentencia contradictoria, expuesto por el recurrente, tenemos que cuestiona el hecho con respecto a la fecha de la realización del acto, que en la acusación figura como el 1 de enero de 2020 a las 23:30 horas y que esto es lo que se debería comprobar con las pruebas admitidas en el juicio oral y público lo que analizó el Tribunal de Sentencia y comprobó fue el hecho que se realizó en fecha 31 de diciembre del 2020 a las 23:30, aduciendo que es otro hecho distinto del cual ha sido condenado. Que, el error en la fech a del hecho, el Tribunal no fue advertido por las partes, que el Agente Fiscal al momento de su alegato inicial ha realizado la correspondiente subsanación de dicho error en la fecha consignando la fecha del hecho el 31 de diciembre del 2019, no existiendo ninguna objeción con respecto a la misma por parte de la Defensa Técnica, por lo que se tiene por subsanado el error y por cumplido in totum lo que está establecido en el art. 169 del C.P.P.".- 17. En la acusación formulada por el Ministerio Público, se consignaron los hechos de la siguiente manera: "Que, el 1 de enero de 2020, a las 23:30 horas, V. E. F. se encontraba en su domicilio en el Barrio Quinta de la Ciudad de Nanawa ocasión en que se encontraba de visita su hijo S.D.E.G. de 4 años y que conforme al relato de menor, su padre introdujo en esa oportunidad su dedo en el ano. Esta situación se corresponde con la inspección realizada al menor por el Dr. Marcelo Villalba, Médico Forense de Turno del Ministerio Público quien señala que al examen de la región se constata en hora doce fisura de 1 cm de longitud, en hora cinco de 0,5 cm de longitud y en hora seis, escoriación plana superficial".- 18. Asimismo, el Tribunal de Sentencia, al establecer los hechos mencionó que de la declaración de la señora Mirta Ignacia Gravo Benega, madre del menor, quedó acreditado que el momento en que ocurrió el hecho fue el 31 de diciembre de 2019, aproximadamente a las 22:30 horas. - 19. En el contexto señalado, se concluye que existe una diferencia de un día entre los hechos de la acusación que fueron admitidos en el auto de apertura y los establecidos en la sentencia de mérito (la acusación y el auto de apertura señalan que el hecho ocurrió el 01 de enero de 2020 a las 23:30 horas, y el Tribunal de Sentencia estableció que ocurrió en fecha 31 de diciembre de 2019, aproximadamente a las 22:30 horas, es decir, un día antes).- 20. De la manera expuesta, se puede constatar que efectivamente existió una diferencia de un día entre los hechos descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público, y l os establecidos en la sentencia de mérito, que sí podría implicar una mínima variación de las circunstancias fácticas, pero no obstante, la defensa no expuso de manera concreta cómo le afectó tal modificación de la plataforma fáctica, no determinó qué perjuicio le causó y cómo eso pudo haber vulnerado un derecho o garantía previsto en la Constitución o en el Código Procesal Penal que motive la nulidad absoluta del fallo, acá el recurrente debió establecer el perjuicio concreto que le causó el cambio de fecha, ciemplo: la posibilidad de acreditar que el día fijado por el Tribu nal de Sentencia estuvo fuera del país, y no lo hizo.- 21. Por último, en cuanto a las costas procesales, por cómo ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso y no se hace lugar al mismo, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. - 7 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los abogados Eduardo Javier Ferreira y Javier Maldonado Páez, en representación de la defensa técnica del señor V. E. F., contra el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 25 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación multifuero de la circunscripción judicial de presidente Hayes.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. dicoda Triunal Auerdero de entencia veipo d rectal 2 prediciembre de 2021, 4. IMPONER en esta instancia, las costas a la perdidosa. - 5. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DELE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITE7 RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL BAR rmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de febrero de 2024 con Nro. AvS: 20 C
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