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PODER * EL CORTE SUPREMA REPO GUAY ESTADIST JUICIO: "GUALBERTO OSCAR BÁEZ ORTÍZ Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". 07FE8 2024 A.I. Nº 67 2- Asunción, 5 de febrero del 2.024 - Cynthia Schictos: /La contienda de competencia negativa suscitada en asado de primera instancia en Lo Civil y comerciat, Quinto Turno, de la Capital y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, con sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, y;- CONSIDERANDO: Por Providencia con fecha 23 de Agosto del 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Quinto Turno, dispuso: "Por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Dese la intervención solicitada. De conformidad a lo que dispone el art. 176 de la ley de Quiebras remítanse estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Luque, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" (fs. 103).- Remitido este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Cuarto Turno, con sede en Ciudad Luque, por A.I. N° 632, del 28 de Noviembre del 2.022, se declaró incompetente y elevó los Autos a esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, para resolver la Incidencia (fs. 104/6). Artrio Leyes procesales imponen a los Magistrados la obligación de velar por sus competencias, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de ninguna Causa que excedan sus atribuciones. Por ello, hay diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el Juicio se sustancie ante la Magistratura competente, preservando así el principio de Juez natural, que hace al debido proceso normado por la Constitución TUDICIA Nacional de la República. El Artísulo 14, del Código Procesal Civil, reza: "En caso contienda negativa o cuando dos o más jueces se encuentren SECRETARIA onociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio instançia de parte, podra plantear cuestión de acuerd con rocedimiento es *ablecido para a 1./1 Alb oMartinez Simon Ministro Tiegenio Jiménez R. Ministro *ecg. vilow. raven Martinez
...//l... inhibitoria". El Artículo 19, del mismo Cuerpo legal, preceptúa: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código". Fenochietto, explicita: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto positivo, al decir más de un magistrado es competente para entender en una misma causa; negativo, si resuelven varios órganos judiciales su incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de una divergencia entre partes sino entre jueces, si bien la cuestión pudo originarse en la actividad de uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria inhibitoria" (Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 2.001, Tomo I, pág. 73). - Ahora bien, el conflicto de competencia se suscita entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en proceso determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en declararse incompetentes, con lo que se presenta conflicto negativo. En efecto, en las cuestiones de competencias se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la Ley impone respecto de su potestad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona fisica del Juzgador; sino a la Magistratura que inviste. Ahora bien, la cuestión que se somete a juzgamiento (contienda negativa de competencia) consiste en determinar si el Juicio de Convocatoria de Acreedores, promovido por Felina Isabel Florentín de Báez y Gualberto Oscar Báez Ortíz, debe ser conocido y resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Capital,: ante quien se promovió el referido Juicio o por el Juzgado de ...///... C АЛЯАТЗА032 * 19913
PODER LICA D EL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0.2FE3/2024 まも SECRETARIA Ci JUICIO: "GUALBERTO OSCAR BÁEZ ORTÍZ Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". -II- Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Cuarto Turno, en Ciudad Luque, donde fijaron domicilio y asiento principal de sus negocios los recurrentes. respecto, el Artículo 176, de la Ley Nº 154/69 "De Quiebras", norma: "Será competente para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio. Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal. En el caso de que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso". Por lo expuesto, surge patente que este Juicio está reglado por una -Ley especial- y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3°, del Código Procesal Civil, "La competencia atribuida a los jueces y tribunales improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales", es decir se exceptúa la prórroga territorial en casos de que Leyes especiales no permitan dicha prórroga. En esa tesitura, la competencia del Juzgado en este caso, está dada por la norma que rige la materia, por lo que, supone lógicamente, que este Juicio de Convocatoria de Acreedores, deba tramitarse ante el Juzgado del domicilio y asiento principal del negocio de los recurrentes, de conformidad a las reglas establecidas en el Inticulo 76, de la Ley N° 154/69 ut supra citado precedentement Чуто En consecuencia, acorde a los fundamentos pergeñados y la normativa, vigente en la materia, corresponde declarar la ompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y merci 91, quarto Turn con sede en Ciudad Luque cunscripción Judicial Central, para entender en Ail REartinez Simon Ministro Engenio Jiménez Roy Ministro
...//... este Juicio, debiendo anoticiarse de esta Resolución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Capital, según lo preceptúa el Artículo 12, del Código Procesal Civil; todo ello, leído el Dictamen del Fiscal Adjunto Edgar Moreno Agüero, N° 2.359, con fecha 13 de Diciembre del 2.022, glosado a fojas 109/11.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante por los siguientes motivos.- En el particular, se ha suscitado propiamente una cuestión negativa de competencia, puesto que ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital citó el artículo 176 de la Ley N° 154/69 -de Quiebras- y remitió estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Luque, lugar del domicilio comercial referido por los convocatarios en su escrito de promoción de la acción (f. 4). Este último, por su parte, en virtud del Auto Interlocutorio N° 632 de fecha 28 de noviembre de 2022, mencionó que aún al tratarse de un procedimiento regulado por una ley especial, son las partes interesadas quienes deben consentir o contender la competencia territorial y no puede Juez considerarse incompetente de oficio. Como es sabido, la competencia otorgada a los jueces es ciertamente improrrogable, sin embargo, la territorial se encuentra expresamente exceptuada y por ende, puede ser prorrogada por conformidad de partes, según lo dispone el artículo 3 del Código Procesal Civil. Señala dicha disposición: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales" (las negritas son propias). El in fine del artículo citado y resaltado supra merece, especial atención, pues, podría existir duda razonable acerca del alcance de la última condición contenida en la norma. Así, ello podría interpretarse de dos modos: (i) que la expresión АІДAТ3RО32 "salvo lo establecido en leyes especiales" se refiere...///.
CORTE SUPREMA® DE JUSTAR EB 2024. JUICIO: "GUALBERTO OSCAR BÁEZ ORTÍZ Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". Cynthia Schick -III- ・・・//^ exclusivamente a la excepción de la excepción establecida € la norma; es decir, que es improrrogable la competencia territorial a favor de jueces extranjeros, pero que ello procede en el caso en que así lo dispongan las leyes especiales; 0, (ii) que se refiere a la imposibilidad de prorrogar la competencia territorial en los casos en que ello se encuentre vedado por leyes especiales, incluso a pesar de que exista acuerdo de voluntades de las partes. A criterio de este Magistrado, la segunda interpretación propuesta es la que mejor armoniza con el sistema de atribución de competencia nacional. En efecto, y tal como lo indicó el voto preopinante, el presente juicio de convocatoria de acreedores se encuentra reglado por la Ley N° 154/69, la cual, en su artículo 176, establece: "Será competente para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra juez de primera instancia de la justicia común del lugar dop de el deudor tuviere su negocio, su sede social, 0 มเต็ลควรล domicilio. Si tuviere varios establecimientos, 1o será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración, o negocio principal. En el caso de que no tuviere ningún establec miento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso". De lo expuesto, surge que la norma citada supra impide a las partes - en los juicios de quiebra y convocatoria de acreedores- acordar o desplazar la competencia territorial a su conveniencia, debido a que delimita dicha competencia territorial en los referidos juicios a favor de determinados órganos jurisdiccionales. En estas condiciones, y en observancia de los artículos 3 y 7 del Código Procesal Civil, y del artículo 176 de la Ley N° 154/69, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Luque para entender en estos autos, en la etapa procesal en la que se encuentra.-. ・・・///...
・・・//... Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, con sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, conforme las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. . LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civi y Comercial, Quinto Turno, de la Capital, conforme a las ~ motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. ENOTAR, registrar/ y notificar. Ministro Eugenio Jiménez Ministro Anteri ylio C. Pavón partinez Secretam S.E.: 2024 Con Sntonio. TUDICIA Po SECRETARIA صصصى RUSTICIE Pavón Martinez
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