Contenido completo: 102733.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PABLO FELIPE COLMÁN ORTIZ C/ ANDRÉS ALBERTO SALINAS SOSA S/ REDUCCIÓN DE DONACIÓN INOFICIOSA". - 05 A.I. N° 58 RECIBID CANNE Asunción, de tebrero del 2024.- ESTADISTIOA FEB 2024 VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad anise ColintErpuestos por el Abog. Israel Aarón Mora, por el actor, contra el A.I. N° 210, de fecha 12 de Marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, y: CONSIDERANDO: Por A.I. N°- 26, del 20 de Febrero del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, Circurscripción Judicial Central, con sede en ciudad Prócer Fernando de la Mora, resolvió "1. NO HACER LUGAR a la excepción de Falta de acción opuesta por los Abgs. JUAN CARLOS RUIZ DIAZ BENÍTEZ y JUAN CARLOS RUIZ DIAZ ORTIZ, en representación del Sr. ANDRES ALBERTO SALINAS SOSA, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. NO HACER Abog Julio o. ratonimarteGAR a la Excepción de prescripción opuesta por los Abgs. JUAW CARLOS RUIZ DIAZ BENÍTEZ Y JUAN CARLOS RUIZ DIAZ ORTIZ, en representación del Sr. ANDRES ALBERTO SALINAS SOSA, de conformidad a los fundamentos y las motivaciones expresados en la presente resolución. 3. ANOTAR..." (f. 104). Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, por A.I. N° PODER 210, en fecha 12 de Marzo del 2.021, resolvió "I. DECLARAR * DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra el numeral SECRETARIA RTE sos JUSTICIA del Auto Interlocutorio N° 26 de fecha 20 de febrero de 2020 -fs. 102/104-, dictado por el Juzgado de Primera SUPREMA Instancia en lo Civil y Comercia del Segundo Turno de la ciudaa de Luque,. a cargo de la abogada Mirian Ferreira Ruiz Diazı de onformidad los fundamentos expuestos precedentemente en el exora de la presente resolución. II. REVOCAR fl numeral 2) del Aute Interlocutorio Nº 26 de fecha Fugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon bil mistro
20 de febrero de 2020 -Es. 102/104-, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Luque, a cargo de la abogada Mirian Ferreira Ruiz Díaz, en el sentido de HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente en el exordio de la presente resolución. III. IMPONER las costas de la presente instancia, a la perdidosa. III. ORDENAR la remisión de estos autos al Juzgado de origen, una vez firme la presente resolución. IV. ANOTAR..." (f. 118 vlta./119). De igual modo, por A.I. N° 53, de fecha 16 de febrero de 2022, el citado Tribunal de Apelación juzgó "1. HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por los Abgs. Juan Carlos Ruiz Díaz Benítez y Juan Carlos Ruiz Díaz Ortiz y en tal sentido Aclarar el A.I. N° 210 de fecha 12 de marzo de 2021 dictado por este Tribunal y en tal sentido: 1) Declarar Desierto el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 1) del Auto Interlocutorio N° 26 de fecha 20 de febrero de 2020 -fs. 102/104- dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Fernando de la Mora, a cargo de la Abogada Mirian Ferreira Ruiz Díaz, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente en el exordio de la presente resolución...II) Revocar el numeral 2) del Auto Interlocutorio N° 26 de fecha 20 de febrero de 2020 -fs. 102/104- dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Fernando de la Mora, a cargo de la abogada Mirian Ferreira Ruiz Díaz, en el sentido de hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente en el exordio de la presente resolución... 2. LLAMAR autos para resolver con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Israel A. Mora una vez firme la presente resolución. 3. ANOTAR..." (f. 134).- oteiniN
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PABLO FELIPE COLMÁN ORTIZ C/ ANDRÉS ALBERTO SALINAS SOSA S/ REDUCCIÓN DE DONACIÓN INOFICIOSA". 06 FEB 2024 CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El Abg. Israel Aarón Lic. Yantse Contes, 8q presentante convencional del actor según copia de podefore; fs. 4/6, con personería reconocida por providencia Heridicha 16 de noviembre de 2018 (I. 23), bajo patrocinio del EL Nog. Carlos González Carballar, fundó este recurso en los términos de escrito de fs. 149/153. En lo esencial, dijo que el deber de imparcialidad de los jueces se vincula con el PO ICIAL debido proceso y el derecho de defensa; que, en el caso, sucedió que el Magistrado Ramón Adalberto Ynsfrán no se excusó pese a que interviene el Abogado procurador mencionado, LH00 SECRETARIA JUSTICIA cuando, sin embargo, sí lo hizo en otros procesos -detallados SUPREMA a f. 150- en que también intervino el citado profesional; que d onsiderarse que, en el caso, el Magistrado mencionado SÓ. no se excusó oportunamente, sino que firmo la esolución recurrida inhibiéndose sólo ulteriormente; que, además no concurre la causal de excusación que invocó el citad Magistrado; que, en consecuencia, vale preguntarse si Magistrado Ynsfrán dictó con imparcialidad la resolución ecurrida. Añadió que también se conculcó el art. 15 del Código Procesal Civil, pues la resolución no se dictó según la Tuvon maristitución y las leyes, sino en una norma inexistente, pues Secretario no existe norma alguna en el ordenamiento nacional que disponga que la acción de reducción sólo procede entre coherederos. Concluyó que se nota con claridad meridiana las violaciones legales y constitucionales, que no permiten otra solución que la nulidad.-. Coner sef CoLL Aag. Juan Carlos Ruiz : Benítez y el Abg. Juan Carios Ruiz Díaz Ortiz, representantes convencionales del demandado según copia del testimonio de poder de fs. 30/33, con personería reconocida por providencia de fecha 5 de diciembre de 2018 tI. 39), contestaron ste recurso en los términos del ecrito de fsy 156/158. En 10 medular, dijeron que la vía ara impugnar elnvicio no es el recurso sino la que no fne ejerdida. Añadió que, en e caso, no Alberto Martinez Stmón Ministro Ditener R. Ministro
falta fundamentación, pues el Tribunal de Apelación aplicó específicamente el art. 633 del Código Procesal Civil y no así una ley inexistente. Se trata de resolver un recurso de nulidad que se sustentó en la violación del derecho de defensa y en la aplicación de una ley inexistente. . primera causal no se configura pues, en efecto, la vía para proponer el desplazamiento de la competencia de un Magistrado por las causales del art. 20 del Código Procesal Civil es la de la recusación. Recuérdese, además, que la excusación ex art. 21 del Código Procesal Civil es una facultad exclusiva de los Magistrados. La circunstancia de que el Magistrado concernido no cumpliera con el deber de excusación no constituye, bien vista, una causal de nulidad de la resolución, sino, si acaso, de responsabilidad del juez; ésta, desde luego, debe activarse por las vías previstas en el ordenamiento jurídico y no así por la del recurso de nulidad.- La segunda causal tampoco se concreta. En efecto, que el Tribunal de Apelación concluyera que la acción de reducción procede sólo entre coherederos, constituye, en el peor de los casos, un error de juicio in iure sobre los presupuestos de la acción, pero no así un vicio de nulidad. Por tanto, tratándose de un alegado error subsanable por apelación, cabe remitirse a la sede apropiada.- No se obvia, desde luego, que el Tribunal de Apelación juzgó, a fin de decidir sobre la procedencia de la excepción de prescripción, a f. 118, que el actor sólo dedujo la acción de nulidad por simulación y no la de reducción; y que quizá pueda verse allí una incongruencia. Empero, en el caso no la hay. Ello es así porque el Tribunal de Apelación explicó -bien o mal- que a su criterio se dedujo sólo una acción y, por ello, se limitó a juzgarla sólo a ella.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PABLO FELIPE COLMÁN ORTIZ C/ ANDRÉS ALBERTO SALINAS SOSA S/ REDUCCIÓN DE DONACIÓN INOFICIOSA". 00 01 D RECIBID KeEn ESTADISTIC otras palabras, no existe, de parte del Tribunal de 2024 Apelación, una omisión lisa y llana respecto de una de las Me Vale Copretgasiones deducidas en juicio -hipótesis, ésta si, de engruencia- sino que existe una explicación de las razones EL r las que se consideró que se promovió sólo una pretensión y no otra. No se niega que esas razones podrían ser gravemente erróneas: empero, al estar plasmadas en el fallo, permiten la revisión -vía apelación- de la corrección sustancial del juzgamiento y, con ello, excluyen todo posible vicio de nulidad. No Eae Srinio existen otros vicios que ameriten invalidar oficiosamente el fallo recurrido, en los términos del art. 113 el Rito Civil. En consecuencia, debe desestimarse este recurso.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: el representante onvencional del actor, ya mencionado supra, fundó este ecurs: en los términos del referido escrito de fs. 149/153. Dijo que, analizado el fallo recurrido a la vista del expediente, se hallan vicios de criterio que perjudican a su representado porque le impiden poder hacer valer efectivamente derechos hereditarios sobre los bienes dejados por su inta madre en el juicio "Vilma Ortiz s/sucesión". Aseveró ue, en el considerando de la resolucion recurrida, a I. 11o, claramente se nota que los miembros del Tribunal de Apelación Incurrieron en error, cuando afirmaron que, en el caso, no se ulto e, ravon Mattreta de un juicio de reducción cuando que, justamente, lo que Abog Secratario se demanda es la reducción de una donación simulada, en salvaguarda de la legítima hereditaria; razón por la que ese PODER juzgamiento agravia a su parte, pues desconoce que la acción AL principal incoada es la de reducción. Añadió que el § SECRETARIA desconocimiento de la existencia de la acción promovida afecta JUSTICIA gravemente su parte porque ( ese error Lleva, consecuentemente, a desconoce el marco prescripcional de dicht accpón ex art. 661 del codigo Civil, que establece que Eugenio Timénez R. Alberto Martinez Simón Ministro Ministro
la acción citada se prescribe por cuatro años; que, en consecuencia, mal puede el fallo recurrido considerar el marco prescripcional de la simulación; que, además, debe destacarse que el fallo recurrido confunde la acción de colación con la de reducción. Aseguró que, aun si se considera el marco prescripcional de la simulación, en el fallo se erró sobre el inicio del citado plazo, puesto que su parte es un tercero en relación con el acto jurídico simulado; por tanto, no es la fecha del acto -10 de julio de 2013- la que debe tomarse, sino la fecha en que su parte conoció efectivamente el acto mediante la agregación de la copia del título de propiedad correspondiente a la finca N° 14.934 al expediente "Vilma Ortiz s/ sucesión", en fecha 2 de noviembre de 2017; que, antes de esta fecha, su parte no tuvo acceso al contenido del acto y en consecuencia, le hubiese sido imposible contar con elementos suficientes sobre la existencia de la simulación; que, por otra parte, es ilógico que se considere, como fecha para el inicio del cómputo, la fecha de la nota negativa de Registros Públicos a la remisión del título de propiedad, pues con esa nota negativa, precisamente, no se había remitido aun el título de propiedad, lo que acaeció recién el 2 de noviembre de 2017, cuando se agregó la escritura de transferencia y se pudieron comprobar que concurrían los elementos de una donación inoficiosa disimulada que afectaba la legítima de su parte. Aseveró que, entonces, aun considerando la acción de simulación, se concluye que la acción no encontraba prescripta y que, por lo tanto, la resolución recurrida no se ajusta a derecho. . Los representantes del demandado, ya mencionados, contestaron el traslado de este recurso en los términos del referido escrito de fs. 156/158. Dijeron que la resolución recurrida se ajusta a derecho, pues para que prospere la acción de reducción primeramente debe hacerse lugar a la acción de nulidad. Añadieron que cuando un tercero promueve la acción osteinivi
У по CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PABLO FELIPE COLMÁN ORTIZ C/ ANDRÉS ALBERTO SALINAS SOSA S/ REDUCCIÓN DE DONACIÓN INOFICIOSA". -. 00 0 О4 之 D cz ESTADISTICA CIVILE mulación, el plazo prescripcional se cuenta desde que ese tomó conocimiento del acto y no desde que conoció su ١٤ te ine Cintte ido, ex art, 563 literal "g" del Código Civil. Afirmaron actor tomó conocimiento cierto del acto jurídico - escoltura pública N° 7, de fecha 10 de julio de 2013, 4E tutorizada por la escribana pública Gladys Ibarrola- el 21 de mayo de 2016, conforme con la nota negativa remitida por la Dirección General de los Registros Públicos en la cual informó al Juzgado que la Finca N° 14.934 del distrito de Fernando de PODER UDICIAL la Mora, que fue propiedad de Vilma Francisca Ortiz Ayala, fue transferida según escritura pública N° 7, de fecha 10 de julio de 2013, autorizada por la escribana pública Gladys Ibarrola. Añadieron que el tratarse éste de un documento emanado de la CORTE SECRETARIA caso HOILSNP Dirección General de los Registros Públicos, es instrumento público que hace plena fe y que, en consecuencia, es indudablemente a partir de esa fecha que debe computarse el plazo de prescripción para la acción de nulidad por simulación ex art 663 literal "g" del Código Civil. Señalaron que la notificación de la demanda de simulación es del 29 de noviembre de 2018, después de transcurrido el plazo del art. 663 literal del Código Civil. Solicitó la confirmación del A.I. recurrido. Preliminarmente, se impone resolver el agravio referido a. pavon Marcuantas son las acciones promovidas. Secretario Adviértase que, del memorial, cuyo contenido fue reseñado supra, surge que el actor lamentó que el Tribunal de Apelación juzgara que su parte promovi sólo la acción de simulación y o la de reducción. . Caner Anun la lectura atenta del esc] to inicial de demanda surge, inequívocamente, que el actor promovió dos acciones: una, de nulidad por simulación relativ de compraventa simulada; y otra, de reducción de donacion disimulada. Evidentemente, la suerte de lal primera es condic onante para el análisis la décisión de segunda, pues, no hay - Sugenio Jiménez R. Miristro Alberto Martínez Simón Ministro
compraventa simulada, tampoco podría existir la donación disimulada.- Ahora bien, de los términos del escrito de excepción de prescripción, surge que el excepcionante únicamente postuló el acaecimiento del plazo previsto para incoar la acción de simulación relativa, no, para la eventualidad, el fenecimiento del plazo para promover la acción de reducción (vide: fs. 45/47).- Dicho esto, conviene seguidamente determinar cuál es el plazo prescripcional aplicable. Éste no puede ser otro que el bienal previsto en el art. 663 literal "g" del Código Civil.- La circunstancia de que el fin último del actor sea reducir la donación inoficiosa que -según afirma el actor- estaría disimulada en el acto jurídico impugnado, en nada incide sobre el plazo prescripcional aplicable. Tampoco es ortodoxo decir, como ciertamente sostuvo el actor, que en este caso la acción principal es la de reducción y la accesoria la de simulación y que, por lo tanto, es el plazo de cuatro años, fijado para la reducción en el art. 661 del Código Civil, la que debe considerarse para resolver la defensa previa (f. 64).- Y ello es así porque, en rigor, se tratan de dos acciones distintas. Que el ejercicio de una de ellas, la de nulidad, sea necesario para poder ejercer útilmente la segunda, la de reducción, no afecta el plazo prescripcional que rige, por imperio de Ley, a la simulación relativa. En consecuencia, este argumento del actor, referido a la supuesta accesoriedad, en el caso, de la acción de nulidad, debe descartarse, por improcedente. Seguidamente, lo que hay que definir es cuándo, en el caso, hubo actio nata, porque es a partir de ese momento que inicia el cómputo del plazo de prescripción, ex art. 635 del Código Civil.-.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PABLO FELIPE COLMÁN ORTIZ C/ ANDRÉS ALBERTO SALINAS SOSA S/ REDUCCIÓN DE DONACIÓN INOFICIOSA". - 03 ESTADIS ACACIVIL 204) FEB 2024 06707 tal fin, debe partirse, desde luego, de lo que dispone 8d 663 literal "g" del Código Civil: "Se prescriben por os: [...] g) la acción de simulación, absoluta o relativa, "tentada por las partes o terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación.".- El conocimiento de los terceros al que hace referencia la norma debe entenderse, en buen Derecho, no de la existencia del acto jurídico en cuestión, sino del vicio propio de él, es decir, de su carácter simulado. En el caso, las partes disputan que ese conocimiento razonable se pudo haber dado en dos momentos distintos, pero bien definidos: en efecto, el demandado sostuvo que el actor pudo ejercer la acción ya a partir del 24 de mayo de 2016, porque -continuó el demandado- en el propio escrito inicial se hizo mención de que a f. 132 del expediente sucesorio la Dirección General de los Registros Públicos informó por nota negativa, en fecha 24 de mayo de 2016, que la finca se había transferido (fs. 45/46); el actor alegó que la nota negativa mencionada no es suficiente, porque su parte recién conoció los pormenores del acto al agregarse copia del título de * Propiedad al juicio sucesorio en fecha 2 de noviembre de 2017 (fs. 62/64). Al respecto, habrá que dar razón al actor. La acción nació recién con la agregación de la copia del título de propiedad el 2 de noviembre de 2017. Y ello es así porque, de los términos del debate de la excepción previa de prescripción, surge que la nota negativa de la Dirección General de los Registros Públicos (f. 14) informó tan sólo de la transferencia del bien en cuestión; información ésta que no basta para conocer el carácter simulado del acto jurídico concreto, precisamente por lo que dispone el art. 663 literal "g" del Código Civil. .
La demanda se notificó el 29 de noviembre de 2018, según informe del ujier notificador de f. 37 vlta.; esto es, cuando la acción aún no había prescrito. En consecuencia, el fallo recurrido no se ajusta derecho y debe ser revocado. Las costas de la excepción se imponen, las tres instancias, al excepcionante y perdidoso, ex art. 205 del Código Procesal Civil. . Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR el A.I. N° 210, fechado 12 de Marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. NO HACER LUGAR a la Excepción de prescripción opuesta por Andrés Alberto Salinas Sosa contra la demanda de nulidad por simulación relativa promovida por Pablo Felipe Colmán Ort por improcedente. COSTAS en la excepción, al excepcionante y perdidoso, en las tres Instanzias. ANOTAR, resistrar y notificar.- + Martínez Stmón Ministro ugen Ministro Ante mí Sobreesento Caser senis fary Anog, suno d, Pavon artínez Speretario * Pavén Martinez Secretario
← Volver a los resultados