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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ MARÍA LLANO HEYN Y MARTİN RAÚL MARÍA LL. C/ LA MUNICIPALIDAD DE AYOLAS S/ CONOCIMIENTO SUMARIO PARA FIJACIÓN DE PRECIO Y COBRO DE GUARANÍES". A.I. Nº... 54 ••••• 22 RECIBID ESTADISTICA Asunción, D de febrero del 2.024.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad s por el Abogado Lucio Ismael Portillo contra el A.I con fecha 2 de Mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Misiones; y,- CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio el Tribunal resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la impugnación de la eficacia del Dictamen Pericial planteada por el representante convencional de la parte demandada, Dr. Lucio Ismael Portillo, de acuerdo a lo expresado en la parte PODER JUD, considerativa de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas a la perdidosa. 3. - ANOTAR [.]" (f. 170). CUESTIÓN PREVIA: Se constata que el Abogado César Luis Gamarra SECRETARIA co RTE JUSTICIA Pascottini, al contestar el traslado de la expresión de SUPREMA agravios solicitó se declaren mal concedidos los Recursos. Entonces, con carácter previo, se debe analizar Ios Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Lucio Ismael Portilo, contra el Auto Interlocutorio N° 92, de fecha 2 de Mayo del 2.023, fueron correctamente concedidos por el Tribunal de Apelación.- Al respecto, el Artículo 403 del Código Procesal Civ 1 norma: "El Recurso de Apelación ante la orte Suprema Justicia se concederá contra la Sentencia Defini tiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Jullo e PavorVlancia (...] Contra las sentencias recaídas en protesos ejecutiros, osesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicid posterior, no se da este recurso I...] Procederá tambien contra las resoluciones originarias del Fribanal de Apelación que causen gravamen irreparable o an incidente" Eugento Jiménez R Ministro Alberti Martinez Straoin Ministro
...//٠.٠ El Auto Interlocutorio N° 92 de fecha 2 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, resolvió no hacer lugar a la impugnación de un dictamen pericial producido en dicha instancia, con imposición de costas a la perdidosa. De esta manera, resulta evidente que resolución recurrida es originaria de segunda instancia que decide un incidente, por lo que es recurrible ante esta tercera instancia, de conformidad al artículo supra transcripto.- Así pues, el pedido formulado por la parte apelada, resulta improcedente. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente expresó que la resolución recurrida se encuentra viciada, ya que la misma valora de antemano la eficacia probatoria de la pericia realizada en autos, y con ello, -alegadamente- permite entrever la decisión final que habrá de adoptarse al momento de dictar sentencia; dijo, en suma, que existe prejuzgamiento derivado de dicho pronunciamiento. ・En el mismo sentido, al fundar la apelación manifestó que: "Agravia a mi parte la resolución de rechazo de impugnación del dictamen pericial por no encontrarse ajustada a derecho y evidenciar una notoria arbitrariedad por constituir una decisión carente de sustentación jurídica y degenerar en una opinión subjetiva, haciendo caso omiso de los extremos fácticos y jurídicos del caso, erigiéndose en una resolución que no tiene otro fundamento que la voluntad de los jueces del Tribunal de apelación, con la grave preopinión acerca del fondo de la cuestión puesta en debate ante el Tribunal de Apelación en los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia.." (sic; las negritas son propias; f. 183). Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el artículo 404 del Código Procesal Civil, se da contra las resoluciones dictadas en violación de la solemnidades previstas por las leyes.- forma y -...//... nonta senthaM oiredlA
SUDE LAL. 8 SECRETARIA PARAC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 001107 13/04 RECIBID ESTADISTICA 辛 0°. 07. 虱 JUICIO: "JOSÉ MARÍA LLANO HEYN Y MARTÍN RAÚL MARÍA LL. C/ LA MUNICIPALIDAD DE AYOLAS S/ CONOCIMIENTO SUMARIO PARA FIJACIÓN DE PRECIO Y COBRO DE GUARANÍES". II cuanto a la arbitrariedad, la misma se cuando la resolución carece de fundamentación ictica cobeiste únicamente en legal suficiente. Ciertamente, la fundamentación serie de preceptos estimen jurídicos de determinado texto legal que aplicables a cada caso, sino que la labor de fundar requiere, además, que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. Las arbitrariedades normativas y las fádticas, constituyen, en suma, una anomalía en fundamentación de las resoluciones. De la lectura del auto interlocutorio objetado, y sin que ello implique valoración sobre la justeza del mismo, se ve que el inferior ha fundado de forma suficiente el sentido de su decisión, así como ha considerado los hechos que hacen a la cuestión, motivando su pronunciamiento. Así también, respecto al prejuzgamiento alegado, JUSTICIA cabe mencionar que el imperativo de congruencia en los fallos judiciales está recogido en los artículos 15, literal "d", artículo 158, literal "'", y 159, literales 〃 "e" del Código Procesal Civil, y hace además al debido proceso, que tiene tutela de garantía constitucional en el artículo 16 de la Carta Magna. En este menester, al examinar el auto recurrido, confrontándolo con las pretonsiones de las partes, vemos que la parte demandada impugnó el dictamen pericial realizado pon el Perito asador Lic. Blás Jara; y el Tribunal, previo traslado a la SUPevon InEsa, resolvió rechazar dicho incidente. De la lectura minio de la resolución apelada puede verse que el Tribunal de Apelación se ha expedido estrictamente respecto a las pretepsiones formuladas por el recurrente; si el sentido en que han sic lo pronunciadas estas decisiones es o no conforme detecho, Subento feménez ! recytso de apelación. Ministro la - Alberto Martinez Simes Groge
...//... Por todo lo señalado y, no advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio, corresponde desestimar el presente recurso..- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundamentó el presente recurso en los términos del escrito obiante a fs. 183/186. Expresó que luego de realizada la nueva pericia avaluativa ordenada por el Tribunal de Apelación, solicitó la fijación de una audiencia a fin de que el Perito interviniente dé explicaciones sobre ciertos puntos de pericia. Manifestó que en dicha oportunidad requirió explicaciones al Perito respecto de: (i) su especialización, y principalmente, si tenía conocimiento en ciencia topográfica; (ii) la ubicación del título de propiedad en el expediente judicial; (iii) a cuánto asciende la totalidad de la dimensión de la finca en cuestión; (iv) los datos topográficos consignados en el dictamen pericial; (v) de dónde obtuvo los datos técnicos para ubicar la hectárea expropiada; (vi) las características del terreno: ivii) 10s linderos del terreno; y, (viii) los parámetros utilizados para la valuación. Sin embargo, según refiere, ninguna de las explicaciones solicitadas fue respondida por el perito. Arguyó que el argumento invocado por el Tribunal de Apelación, de que no existe vicio procesal ni vicio vinculado al dictamen pericial, en modo alguno constituye un fundamento legal para concluir acerca de la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial, que se ha basado exclusivamente -según refiere- en la negativa dei perito de formular las explicaciones que fueron requeridas: que a su entender, evidencia un claro desconocimiento de la ubicación de la fracción del inmueble objeto de la pericia, por lo que concluyó que el dictamen presentado es de "gabinete" y no se corresponde a una real valoración. Finalmente objetó la afirmación hecha por el Tribunal acerca de que existen abundantes datos para la ubicación del inmueble, pues, -dice- conforme a la exigencia de los artículos 215 y 219 del Código Procesal Civil, esos requisitos deben ser cumplidos con el escrito de demanda, .../і... EB sonDaRM arodLA alenta Філорна
JUICIO: "JOSÉ MARÍA LLANO HEYN Y CORTE SUPREMA DEJUSTICIA MARTÍN RAÚL MARÍA IL. C/ LA MUNICIPALIDAD DE AYOLAS S/ RECIBIDÉ CIVILL ESTADISTICA CONOCIMIENTO SUMARIO PARA FIJACIÓN DE PRECIO Y COBRO DE GUARANÍES". 80 III existen en el expediente judicial, lo quan limpides realización de una pericia objetiva; y, que la i falta de explicación coherente del procedimiento empleado para la diligencia, ha motivado la impugnación del dictamen pericial. Finalmente peticionó la revocación del auto interlocutorio apelado, con imposición de costas. El Abg. César Luis Gamarra Pascottini, en representación de la parte actora, contestó el traslado corridole en los términos del escrito presentado a fs. 192/194. Además de solicitar que se declaren mal concedidos los recursos -tema tratado como cuestión previa-, manifestó PODER TUDICTA que las pruebas periciales, tanto la producida en primera instancia como la ordenada segunda instancia, son idóneas para formar la convicción del juzgado, y que las mismas serán apreciadas en cuanto a su fuerza probatoria, & SECRETARIA CIA de acuerdo con el artículo 360 del Código Procesal Civil, ATE en concordancia con el artículo 269 del mismo cuerpo SESPEMA jurídico, en oportunidad de dictarse sentencia. En autos se discute la procedencia -o no- de la impugnación deducida por la parte demandada respecto del dictamen pericial efectuado en la instancia tramitada ante el Tribunal de Apelación. La cuestión aquí debatida se refiere a la validez del dictamen pericial de tasación de un inmueble. El recurso interpuesto por el Abogado Lucio Ismael Portillo se Avendentea en que el perito interviniente no precisó, tanto en dictamen pericial como en audiencia dispuesta en virtud del artículo 359 del Código Rrocesal Civil, cómo 1ogró ubicar la fracción expropiada, a los efectos de dar gerteza y sustento a la valuación realizada. Cesar Sntohi Garage De las constancias de autos surgenque el Pribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripgión Judicial Misiones, por Auto Interlocutorto N° 389 de fecha : 29 de diciembre de 21, dispuso practicar pariata sdore La Finca N° 2281 del Alberto Martinez Simonde Ayolas, Eugenio Jiménez R. Ministro ...//... Ministro
...//... desprendimiento de la Finca N° 10, inscripta la Dirección de Registros Públicos, Sección de Inmuebles, bajo el N° I y al folio 1 y sgtes. en fecha 27 de octubre de 1992, de la que fuera expropiada una superficie de 1 Ha. 6845 m2 9900 cm2. a los efectos de determinar el valor real del mercado y el valor de venta rápida del inmueble. Dicha resolución fue confirmada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia por Auto Interlocutorio N° 1192 de fecha 14 de diciembre de 2022. Luego del juramento de rigor, el Perito Tasador designado, Lic. Blas Jara, presentó dictamen pericial en fecha 3 de marzo de 2023, que obra a Is. 1.38/146. Por providencia de fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelación fijó audiencia a los efectos de que el citado perito se presente a dar explicaciones, conforme a lo solicitado por la parte demandada. La misma se llevó a cabo según acta de fecha 24 de marzo de 2023, corante a fs. 155/157. Finalmente, el Abg. Lucio Ismael Portillo, formuló impugnación contra el dictamen pericial en fecha 27 de marzo de 2023, por lo que, previo traslado a la adversa, el Tribunal de Apelación dictó el Auto interlocutorio N° 92 de fecha 2 de mayo de 2023, hoy recurrido.. Sobre el punto en cuestión, como lc ha explicado igualmente el Tribunal inferior al momento de resolver el incidente de impugnación, el dictamen pericial sólo puede ser impugnado por deficiencias formales en su producción. Es decir, sólo puede cuestionarse la validez formal de la diligencia de pericia. Cono se sabe, existen ciertos requisitos que deben ser cumplidos para validez del dictamen pericial, que hacen su posterior eficacia probatoria. En tal sentido, los requisitos de carácter formal son condiciones establecidas en la ley que necesariamente deben cumplirse tanto respecto dei respecto del profesionai procedimiento de pericia como designado para su realización. Al respecto, nuestra legislación vigente en la materia exige, como formalidades, que: a) el perito posea ...!/...
101 02 03 104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 JUICIO: "JOSÉ MARÍA LLANO HEYN Y MARTÍN RAÚL MARÍA LL. C/ LA MUNICIPALIDAD DE AYOLAS S/ CONOCIMIENTO SUMARIO PARA FIJACIÓN DE PRECIO Y COBRO DE GUARANÍES". RECIBIDO ESTADISTICA CI 08 Lie. Yanise Colmán titula IV habilitante o sea idóneo (artículo 351 del Código Procesal Civil); b) preste juramento (artículo 177 del "i coligo de Organización Judicial); c) cumpla el cometido en plazo y con diligencia (artículo 178 del Código de Crganización Judicial); d) presente el dictamen por escrito explicando detalladamente las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos en que los peritos funden su opinión (artículo 358 del Código Procesal Civil) y, el ejecute la operación técnica con sujeción a los principios y reglas de su ciencia o arte, y exprese con claridad las razones que les sirven de fundamentos (artículo 178 Código de Organización Judicial). El único argumento del recurrente que se circunscribe PODER 3 บ. al marco de juzgamiento explicitado previamente, es el relativo a la idoneidad del perito y sus conocimientos como topógrafo. Al respecto, se debe decir que las partes SECRETARIA CIA vU's debieron cuestionar en oportunidad de su designación, en los términos establecidos en el artículo 352 del Código Procesal Civil, por lo que a estas alturas dicha cuestión ha pasado en autoridad de cosa juzgada. obstante, rrespo onde señalar que en virtud al A.I. N° 389 de fecha de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de feracion en La civil y coneseiz, uaboral y senal, de la Circunscripción Judicial Misiones, el Perito Lic. Blás Jara, fue designado en carácter de perito avaluador de inmuebles, y no como perito topográfico, por lo que tampoco reviste demasiado análisis dicho punto.- Abog. Jullo Pavón Martinetego, resolución recurrida el Sacretario Pribunal aún no ha determinado el valor de la res liti ni ha apreciado las conclusiones de la pericia, sino que únicamente rechazó un incidente de impugnación de pericia por No ençontrar vicios formales. Esto, claro está, no puedes ser onsiderado como una admisión de da eficacia probatoria del dictamen pericial.- -Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
...//... Cuestión distinta es la validez sustancial de esta prueba, la cual deberá ser examinada en la etapa oportuna por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica como lo manda el artículo 269 del Código Procesal Civil. En tal. sentido se ha expresado igualmente la doctrina: "El peritaje no obliga al juez, quien debe apreciarlo de conformidad con las reglas de la sana critica, significando ello lo siguiente: 'El juez tiene amplia libertad para valorar el dictamen pericial, pudiendo aceptar o apartarse de las conclusiones a que los expertos hubiesen arribado' [...] 'El juicio crítico que al juez pueden merecerle todas y cada una de las conclusiones que se sustenten por los peritos forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia, profundidad de estudio, madurez intelectual y' ponderación decisoria es cimiento para asentarse relativo a la omisión o extralimitación | en el dictamen pericial y a la carencia de rigurosidad científica, a su vez, recién puede resolverse al analizar la pericia en sentencia. Ello es así puesto que la impugnación de este medio de acreditación tiene el mismo alcance la la que deducida contra cualquier otra prueba los supuestos errores se deben analizar en la etapa final del proceso." (DE SANTO, Victor. La prueba pericial. Universidad. Págs. 331/337).- Al ser así, las objeciones sustanciales efectuadas por el recurrente respecto de la pericia no pueden resolverse en el marco de este incidente, cuyo ámbito de discusión -se reitera- se limita vicios de forma que pueda tener el dictamen, no así sobre el valor probatorio del mismo. En conclusión, la valoración de la validez de la prueba producida en autos es tarea que corresponde al Tribunal al momento de aprobar -o no- el dictamen y -er este caso- dictar sentencia definitiva, por lo que argumentos vertidos por el recurrente en tal sentido, no tienen andamiento. ..//... ร12 สมปราค sTediA
27 2 JUICIO: "JOSÉ MARÍA LLANO HEYN Y PARA CORTE SUPREMA MARTÍN RAÚL MARÍA LL. C/ LA 23/00/01 DE JUSTICIA MUNICIPALIDAD AYOLAS S/ D RECIBIDO ESTADISTIDA CIVIL CONOCIMIENTO SUMARIO PARA FIJACIÓN 2074 DE PRECIO Y COBRO DE GUARANÍES". 0 6 ¡Lic. Yauise Colmis V Por los demás, no se advierten, pues, vicios formales en el. Dictamen pericial que ameriten la admisión del Recbleso de Apelación, por 10 que corresponde su rechazo. En cuanto a las Costas, las mismas deben imponerse a Parte recurrente y perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en Artículos 192, 203 literal "a" y 205 del Código Procesal Civil.-. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SADA CIVIL Y COMERCIAI RES EL VE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el Interlocutor: recurrido, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. IMPONER las expuesto en el "Considerando" de orfato" de la Resolves costas al la perdidosa, segán 10 la Resolución ANOTAR, regastrer y notificar.- Alberto Martinez Stmon Ministro Eugenio Jiménes Ministro Ante Sobr UDICIAL PODER G ECHEARA
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