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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CAFÉ NEGRITA C/ TRANSACCIONES S.A. S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". 02 04 05 RECIBID eTVIL ESTADISTICA A.I. Nº.. 56...... Asunción, de tebrero de 2.024.- tie Panise Colnie 80 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Gissell Adriana Ruiz Núñez, en inepresentación de la Parte actora, contra el Auto Interlocutorio N° 236, de fecha 29 de Abril de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala yı CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad Abg. Cristóbal J. Hermosilla con mat. N° 7709, en representación a Transacciones S.A., contra el A.I. N° 244 del 28 de abril del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial PODER ODICIAL del Décimo Sexto Turno de la Capital. 2. REVOCAR ei punto 1 del A.I. N° 244 del 28 de abril del 2021, dictado por el Juzg do de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto 8 CECRETARIA LOCO JUSTICIA Turno de la Capital, y en consecuencia HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por el Abg. Cristóbal Hermosilla, en representación de la firma Transacciones S.A., en consecuencia, ORDENAR el archivo de la presente demanda de juncio de conocimiento ordinario posterior al ejecutivo por desconocimiento de deuda promovida por Café la Negrita .A.C.I. c/ Transacciones S.A. como también el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este juicio, una vez Firme la presente resolyción. 3. IMPONER las costas a la parte Appyraitio E. Paverhardinetora perdidosa. 4. ANOTAR.." (sic, fs. 311/311 vlta.). TUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El Abog. Cristóbal Hermosilla, al contestar el traslado a fs. 332/335 de autos, soliditó se declaren Desiertos los Recursos interpuestos por | . contraparte ante la falta de fundamentación apropiada"de los mismos. Con Artunie Garazg /Engenio Jiménez R. Ministro Alber Partinez Simon Ministro
hay, Del examen del escrito de expresión de agravios surge que la recurrente criticó razonadamente el fallo impugnado y así cumplimentó el art. 419 del Código Procesal Civil, ya que individualizó la decisión que reputó errónea y explicó con razonabilidad porqué -según ella- no se ajusta a derecho. No obstáculos al estudio de los pues, recursos interpuestos.- Por tanto, corresponde rechazar el pedido de declaración de deserción de recursos formulado por la parte demandada y recurrida y pasar al estudio de los recursos interpuestos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al voto del ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN * DIJO: La recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por consiguiente, y dado que no se advierten vicios ni defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio de la resolución recurrida ex art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde 'tenerla por desistida.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al voto del ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION, EL SENOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: La recurrente expresó agravios en los términos del escrito de fs. 323/330. Señaló que, tanto si el plazo discutido en autos se tratara de uno de prescripción como uno de caducidad, estaríamos ante la aniquilación de un derecho, por lo que se impone una interpretación restrictiva
CORTE SUPREMA 'DE)USTICIA 03 JUICIO: TRANSACCIONES "CAFÉ NEGRITA S.A. C/ S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". 01 00 RECi ESTADIS CA CIVIL anteff derre tratadas en Los azts, 171 y 501 dai Ceeigo ces 17 0 de al pasonas tratadas en las arta, 171 y 501 del código procesas vil no son distintas, sino que en ambas se contempla el procedimiento ordinario posterior al juicio ejecutivo. Indicó vigue el comentario de los Dres. Manuel Riera Escudero y Manuel Riera Domínguez beneficia a los intereses de su cliente, a diferencia de lo que erradamente concluyó el Tribunal. Manifestó que en cualquiera de las hipótesis no se agotó el plazo de sesenta días para promover esta acción, pues el juez rechazó in limine la nulidad de la ejecución planteada por A.I. N° 375 de fecha 06 de mayo de 2019, resolución que se notificó por automática en fecha 07 de mayo. Agregó que los plazos que se encuentran en el Código Procesal Civil consideran solo los días hábiles, por lo que el plazo de sesenta días no se había agotado al 16 de julio de 2019, fecha PODER DICIAL en que tuvo entrada la demanda. Finalmente, solicitó se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el interlocutorio impugnado, con costas. SECRETARIA JUSTICIA En su escrito de contestación de traslado, el Abogado Cristóbal Hermosilla, en representación de la demandada, manifestó que la sentencia de remate fue notificada por cédula en fecha 20 de agosto de 2018, fecha en que empezó a correr el plazo de 60 días, el cual venció en exceso sin que la parte haya promovido la presente demanda en plazo. Agregó que, ante la existencia de un claro artículo legal en la legislación nacional que determina el plazo y el procedimiento para accionar contra la sentencia del juicio ejecutivo, no orresponde el análisis de ninguna legislación extranjera. Ahog, Julle. Pavon Thifittio que es notoriamente falso lo manifestado por la tanadversa de que la mayoría de los conjueces arribó a una conclusión contra el exto claro y expreso de la ley. En atención a expues 9, solicitó se confirme la resolución recurrida ajustarse a dèrecho, y protest costas. Cacir Antunio Garage Eugenio Jiménez R. Ministro Alber artinez Simon Ministra
En el sub examine, se discute la procedencia de una excepción de prescripción opuesta al progreso de un juicio ordinario posterior al ejecutivo. La representante convencional de la actora, amparándose en lo establecido en el art. 471 del Código Procesal Civil, promovió este juicio ordinario posterior al ejecutivo, y solicitó la revisión de lo resuelto en el marco del juicio caratulado: "TRANSACCIONES S.A. C/ CAFÉ NEGRITA S.A.C.I. S/ EJECUCION HIPOTECARIA", es decir, llevar adelante la ejecución por la suma de G. 500.000.000 más intereses y costas. Esta acción se encuentra legislada en el art. 471 del Código Procesal Civil, que dispone: "Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante • el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate." Recuérdese que los juicios de ejecución no permiten más que una reducida discusión, concentrada en el vínculo obligacional y en el título que lo contiene, sin que el debate pueda adentrarse demasiado en las particularidades de la relación jurídica subyacente. Por tanto, como la discusión no queda agotada, lo resuelto solo hace cosa juzgada formal respecto de las cuestiones -materiales- que no pueden ser objeto del juicio ejecutivo. Mediante el juicio ordinario posterior se busca agotar tal debate, es decir, revisar lo resuelto en la sentencia de remate con base en el análisis exhaustivo de la causa de la obligación, entre otras. Ahora bien, de acuerdo con el artículo transcripto, el citado juicio debe promoverse en un plazo de sesenta días, computados desde la notificación de la sentencia firme de remate. No se puede dejar de advertir la interrogante que genera la naturaleza del plazo impuesto, que, inclusive ha tenido soluciones dispares en la jurisprudencia; esto es, si trata de un plazo de caducidad o de prescripción. La cuestión no es menor, dado el régimen independiente y distinto
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: TRANSACCIONES DECLARACIÓN DE DEUDA". - "CAFÉ NEGRITA S.A. C/ S/ DE DESCONOCIMIENTO 2122/23/00 ENTAHC gobierna cada instituto y, más precisamente, 20/21 RECIBI ESTADISTIC 1tiferencias en cuanto a la posibilidad de su aplicación de 08 Lepaate Colti cig Sabido es, ciertamente, que a la inversa de lo que suced con la prescripción, la caducidad puede ser invocada el juzgador sin provocación de parte (Cfr. PIZARRO, Ramón な VALLESPINOS, Carlos G. 1999. Instituciones de derecho privado - Obligaciones. Tomo III. Buenos Aires: Editorial Hamurabbi. p. 760). Dicho ello, cabe primeramente desentrañar la ratio legis del art. 471 del Código Procesal Civil. El mismo limita el derecho a la demanda de quien ha obtenido sentencia condenatoria en un juicio ejecutivo. Como lo explica en detalle y con absoluta solvencia el Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Tercera Sala, en el Auto Interlocutorio N° 385 de fecha 13 de julio de 2015, la norma mencionada tiene estrecha relación con otros dos artículos: el 473 y el 501 del cuerpo legal, los cuales hacen referencia a la fianza se ha de prestar para el cobro de la condena recaída en un juicio ejecutivo. El primero, establece que el ejecutante debe otorgar fianza suficiente a las resultas del juicio rdinario posterior. El segundo, determina que, si el ecutado lo pidiere, una vez aprobada la liquidación, se nog, Julio e. Pavarigtá al ejecutante que afiance el retiro de la condena a vatarlas resultas de la acción ordinaria posterior planteada o a plantear, la que quedará cancelada si no se promoviere dicho juicio dentro del plazo de treinta días contados desde que la ianza fue otorgada. El juicio ordinario subsiguiente a que alude el art. 501 Cesor Antino Es, necesariamente, de desconocimiento o recomposición de deuda. El plazo de vigencia de Ya fianza establecido allí es PODER JUD congruente con el plazo establecido en el art. 471 del Código TVI0 Procesal Civil, pues de lo contraria la fianza otorgada en razón ¡ dè la acción ordinaria a ser entablada obstaría la & SECRETARIA continuaci del cump miento efectivo de la sentencia de JUST remate Así, les dable oncluir que el art. D71 también hace Eugenio Jiménez R Ministro Alieル Tartinez Simon Ministro
referencia al tiempo útil para realizar una actividad procesal, cual es la de deducir un reclamo jurisdiccional, y pretende acelerar la promoción del juicio ordinario para evitar que se prolongue la definición de la situación jurídica entre las partes. Dado que la caducidad sustancial se refiere al ejercicio de un derecho de fondo previsto en la norma civil, la interpretación referida acerca el instituto examinado más al campo de la prescripción. De manera que, esta Magistratura comparte la conclusión y los argumentos de la jurisprudencia que considera al plazo previsto en el art. 471 del Rito Civil como de prescripción.- Luego, atendiendo a que la excepción pertinente ha sido opuesta, corresponde estudiar la procedencia • no de la misma. Para ello debemos establecer si el plazo previsto en el art. 471 del Código Procesal Civil es un plazo civil ordinario • procesal, lo que determinará el cómputo o no de los días inhábiles. En este punto cabe señalar que no por encontrarse un instituto de Derecho en un cierto cuerpo normativo su naturaleza automáticamente corresponde a las Instituciones de dicho cuerpo normativo. Es decir, el hecho que el plazo del citado Art. 471 se haya contemplado en el Código de Rito no lo convierte en plazo procesal. Como ya fuera mencionado, el plazo del Art. 471 guarda simetría jurídica con el plazo que tiene el acreedor ejecutivo para otorgar fianza y retirar las sumas producto del precio de subasta. Este plazo es procesal, ya que se encuentra previsto en medio de un proceso en decurso. Por ello, debe entenderse que el plazo del Art. 471 del Código Procesal Civil es también un plazo procesal, como lo es su par, el del 501 concordante con el 473 del Código de Forma. Conforme surge de las constancias de autos, la Sentencia de trance y remate dictada en el Juicio ejecutivo fue notificada a "Café Negrita S.A.C.I." en fecha 20 de Agosto de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: TRANSACCIONES "CAFÉ NEGRITA S.A. C/ S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". 21) no CIVIL 2028 (f. 81), y esta demanda fue promovida en fecha 8 de Julio REGE ESTA ESTADIS 亭 del 2019 (fs. 21/31). Así pues, el plazo de sesenta días 0 8 Vanise Colman hábiles se hallaba vencido con exceso al tiempo de la promoción decesta Acción, por lo que la Excepción de prescripción resulta 91 SL 7L ocedente y el Auto que así lo decidió debe ser confirmado.- ELL Las Costas en esta Instancia se imponen a la actora y perdidosa, por aplicación de los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Cestor Fo Par SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por A.I. N° 244 del 28 de abril de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital resolvió: "1.- RECHAZAR la excepción Prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento p. TRANSACCIONES S.A. de conformidad a lo expuesto en el exordio de esta resolución, imponiendo las costas a la parte ctora 2. - COSTAS a la perdidosa" (fs. 270/272). currida esta resolución por la parte demandada y Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, dictó el N° 236 del 29 de abril de 2022, resolviendo cuanto sigue: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad Abg. Cristóbal J. Hermosilla con mat. N° 7709, en representación de Transacciones S.A., contra el A.I. N° 244 del 28 de abril de Abog Jullo C, Pavan pazt, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil enountario y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital. 2. REVOCAR TODER UDICIAL el punto 1 del A.I. N° 244 del 28 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital y en consecuencia HACER CO , SECRETARIA § LUGAR a la excención de prescripción opuesta por el Abg. Cristóbal Hermosilla en, representación de la firma Transacciones S.A., la presente demanda 3 consecuencia, ORDENAR el archivo de juicio conocimiento ordinario agenio Jiménez R. Ministro rtinez Simon Ministro
posterior al ejecutivo por desconocimiento de deuda promovida por Café Negrita S.A.C.I. C/ Transacciones S.A. como también el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este juicio, una vez firme la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la parte actora perdidosa" (fs. 306/311).- La Abg. Gissell Adriana Ruíz Díaz, en representación de la parte actora, Café Negrita S.A.C.I., interpuso recursos de apelación y nulidad contra el auto interlocutorio dictado en segunda instancia, los cuales fueron concedidos mediante A.I. N° 705 del 2 de noviembre de 2022 (fs. 317/319). Ya ante la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, los recursos interpuestos fueron fundados en los términos del escrito que obra a fs. 323/330. En lo medular, la recurrente adujo que desde el 7 de mayo de 2019, fecha en la que se notificó el A.I. N° 375 del 6 de mayo de 2019, hasta el 16 de julio de 2019, fecha en que se promovió el presente juicio, no transcurrieron los plazos previstos en los arts. 471 y 501 del C.P.C. Alegó que en cualquiera de las hipótesis e independientemente de que se trate de un plazo de caducidad o de prescripción, la demanda fue presentada oportunamente y que la interpretación en este caso debe ser restrictiva, ya que se encuentra en juego la aniquilación o muerte de un derecho. Corrido el pertinente traslado dispuesto por providencia del 1 de marzo de 2023 (f. 331), se presentó el Abg. Cristóbal J. Hermosilla, en representación de Transacciones S.A., a contestar la expresión de agravios de la actora, en los términos del escrito de fs. 332/335. A más de solicitar la declaración de deserción de los recursos interpuestos -la cual debe ser desestimada acorde con lo expuesto en el voto del Ministro preopinante y al cual adhiero- el recurrido indicó que el presente juicio ordinario posterior al ejecutivo fue promovido fuera del plazo que „señala el art. 471 del C.P.C. Así, expresó que la sentencia de remate fue dictada el 10 de agosto de 2018 y notificada el 20 de agosto de 2018. A partir
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CAFÉ TRANSACCIONES DECLARACIÓN DE DE DEUDA" NEGRITA S.A. C/ S/ DESCONOCIMIENTO esta última fecha, según la demandada, empezó a correr el 21 ESTADISTIE 202kplago de sesenta días para presentar su demanda, la cual fue Lie Yanise Colmal ariteada el 8 de julio de 2019, estando ya vencido el plazo hacerlo. Concluyó solicitando la confirmación del fallo recurrido.- Se trata entonces de resolver una excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, como de previo y especial pronunciamiento, contra la pretensión de la parte actora deducida con fundamento en los arts. 471 y 501 del C.P.C. La defensa fue planteada en el marco de un juicio ordinario posterior al ejecutivo que, como bien se sabe, se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de revisar las cuestiones decididas en la sentencia de remate dictada en un proceso de ejecución que son, como se sab meramente cartulares. Ciertamente, esta acción está sagrada debido al nulo margen que se tiene en los procesos ejecutivos para discutir acerca de la causa de la obligación, además de que la sentencia de remate sólo hace cosa juzgada sentido formal. 1 . esde ya conviene dejar en claro que el art. 471 del .C. es el aplicable para la promoción del juicio ordinario osterior al ejecutivo, así como para el recuento del plazo respectivo, y no el art. 501 del C.P.C., como lo sugiere la parte demandada. Tal como lo señaló el Tribunal de Apelación, 150g. Julio e, navén Nantrez último artículo sólo establece el plazo por el que estará enarataris vigente la fianza otorgada por el ejecutante, a pedido de la ejeçutada, más no el plazo dentro del cual debe promoverse el PODER juicio ordinario.- AL Pues bien. en primera nstancia, recordemos, el Juzgado rechazó la excepción por entendex que los plazos previstos en % SECRETARIA S arts 71 y 501 del C.P.C no son de prescripción Eugenio Timénez R. Ministro Casco Pagano, Hernán. Tomo /II. 5ta. Edición, Coscor Antunis eran digo Procesal Civil Comentado y Concordado. 88. istro
liberatoria.? Por su parte, el Tribunal de Apelación revocó lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y ordenó el archivo del juicio. Aunque el voto de los miembros del Tribunal de Apelación fue unánime en el sentido de decidir la revocación de la resolución de primera instancia, hubo disidencia en lo concerniente a la naturaleza del plazo previsto en el art. 471 del C.P.C. En efecto, mientras que los magistrados Giuseppe Fossati López y Enrique Mongelós Aquino juzgaron que se trata de un plazo de prescripción, la magistrada Mirtha Ozuna de Cazal opinó que el plazo previsto en dicho artículo es de caducidad. - También entre las partes existe discrepancia respecto de la naturaleza del plazo en cuestión. Para la parte demandada se trata de un plazo de prescripción, en tanto que para la parte actora nos encontramos ante un plazo de caducidad. Entablada así la cuestión, estimo que resulta ineludible realizar una breve digresión previa acerca de la naturaleza del plazo establecido en el art. 471 del C.P.C., que prevé el juicio ordinario posterior al ejecutivo, y determinar si nos encontramos ante un plazo de prescripción o de caducidad. Desde el tiempo que ocupara el cargo de Juez de Primera Instancia, he sostenido invariablemente el criterio de que la naturaleza del plazo de sesenta (60) días estipulado en el art. 471 del C.P.C. es, indefectiblemente, un plazo de caducidad. Esto es así debido a que el plazo en cuestión no se encuentra regulado dentro de la normativa que regula expresamente los plazos de prescripción liberatoria - argumento 2 "En consecuencia este juzgado considera existe prescripción por no ser un plazo de prescripción liberatoria los 60 días mencionados artículo 471 del C.P.C. ni tampoco los 30 días establecidos en el 501 del mencionado legal, por la presente excepción prescripción debe ser rechazada". (Fragmento del A.I. N° 244 del 28 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto de la Capital),
PODER SUPREMA CORTE SUPREMA 103 STICIA JUICIO: "CAFÉ TRANSACCIONES DECLARACIÓN DE DE DEUDA". - NEGRITA S.A. C/ S/ DESCONOCIMIENTO REC CA CIVil 06 ECTADIER 0 б VE Vale Calman especiale matoriae- y que, principalmente, se desarrollan desde hasta el art. 668 del C.C. y en otras normas AL * CIA 1, la acción prevista en el citado art. 471 del CPC es una solución directa e inmediata a la prohibición de estudiar la causa de la obligación en el marco de un juicio ejecutivo, lo que trae como consecuencia una sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada formal, independientemente del resultado arribado, y no material, pues por la naturaleza de juicio sumario del mismo y en atención al principio de teleridad que rige el proceso, no permite la más amplia discusión de la cuestión traída a conocimiento del órgano judicial.- or el contrario, en un juicio de conocimiento ordinario se orga la posibilidad del más amplio debate y el derecho a defensa no reconoce limitación alguna, con todas las seguridades jurídicas pertinentes para discutir los hechos y derecho que hacen a las pretensiones de las partes. avón MartinezEs, por tal motivo, que se previó el juicio ordinario posterior al ejecutivo luego del dictado de la sentencia de remate, garantizando a los justiciables la posibilidad de ampliar el debate más allá de la ejecutabilidad o no de los títulos que sirvieron de base al proceso de ejecución, y atacar directamente la causa de la obligación, ya sea para el reconocimiento o desconocimiento de la misma. Cura emos entonces que la calidad de cosa juzgada de la resolución emanada en el proceso ejecutivo queda supeditada a que el interesado promueva la acción ordinaria posterior, existiendo la posibilidad de obtener un fallo que contravenga lo resuelto en el juicio ejecutivo y con la calidad de cosa juzgada material, es decir, sin posibilidad de revisión posterior. En tal tesitura, La acción ordinaria posterior al juicio ejecutivo tiene enorme nelevancia en el plano jurídico, puesto que puede pefmear la cos juzgada formal obtenida en un proceso Augenio Jiménez R Ministro Ministro
judicial, con el fin de dirimir el conflicto suscitado con la mayor amplitud posible en el contradictorio de las partes. Por ello, y con el fin de proteger la seguridad jurídica que deben poseer los fallos judiciales, es que la posibilidad de iniciar tal acción se limite a un plazo razonable en el cual el afectado pueda promover el juicio correspondiente para demostrar, según su criterio, aquello que no pudo probar en el estrecho marco que ofrece un juicio ejecutivo. Tenemos entonces que el plazo de sesenta días previsto en el art. 471 del C.P.C. es un periodo razonable para el inicio de un juicio ordinario posterior al ejecutivo, puesto que ya existe un reclamo judicial para el cobro de una obligación y, en tal sentido, la discusión sobre la procedencia del reclamo ya ha sido instaurada entre las partes. Esta contienda debe necesariamente llegar a su fin, entendido este con la condena o la absolución, pero el fin no podrá darse hasta tanto se hayan agotado todas las posibilidades de discutir la obligación. Así, el plazo para plantear la demanda ordinaria es un plazo de caducidad, en concordancia con lo dispuesto en el art. 634 del C.C. No es sino lógico brindar armonía y seguridad jurídica al limitar la posibilidad de deducir la pretensión puesto que de lo contrario caeríamos en una incertidumbre indefinida por el tiempo, donde el ganancioso en el juicio ejecutivo quedaría expectante a la voluntad del perdidoso de continuar con el litigio. No es nueva esta discusión en los estrados judiciales, incluyendo ello a esta Sala Civil y Comercial que, en varios casos, ha determinado que el plazo previsto en el art. 471 del C.P.C. es de caducidad y no de prescripción. Así, por ejemplo, mediante el A.I. N° 474 del 04 de abril de 2013, se estableció: "Efectivamente, apenas se advierta la redacción del Art. 471 del Cód. Proc. Civ. presenta ciertas diferencias importantes con el instituto de la prescripción. Pese a que el juicio ordinario puede basarse en las causas más
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: TRANSACCIONES "CAFÉ NEGRITA S.A. C/ S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". 01 00 02 RECIBiDO 0z. ESTADISTICA fariadas, el plazo es único y se refiere a la actividad del dic tie Cole cutante y del ejecutado, sujetas a plazos prescripcionales derivados de Derechos que pueden ser muy diferentes entre sí. otros términos, en la sistemática del Art. 471 del Cód. ATeleroc. Civ. no se produce la eximición de la obligación por el transcurso del tiempo en los términos del Art. 633 del Cód. Civ. propia de la prescripción, sino que se establece un plazo inderogable dentro del cual se debe promover la acción ordinaria que corresponda a las resultas del Juicio ejecutivo. Esta interpretación, derivada de la forma de redacción del Art. 471 del Cód. Proc. Civ., que no refiere a la exoneración de la obligación por el paso del tiempo sino que establece un verdadero plazo indefectible para accionar -sea por el título que fuere, a los efectos de privar de causa a la obligación ejecutada, repetir el pago u obtenerlo,, reuniendo todos estos supuestos tan variados bajo un mismo plazo- tanto para ejecutante como para ejecutado, permite reconducir dicha preyisión a 1o dispuesto por el Art. 634 del Código Civil: 'Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico • constitutivo solo existan por tiempo determinado o deban ser jercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción. Caducan por el vencimiento del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho'. Por tanto, puede afirmarse que 61 plazo por el cual se limita el derecho de plantear el juicio de conocimiento ordinario posterior, en nuestro Derecho, es un plazo de caducidad, establecido con miras al pos o petan público de brindar carteza a ! la cosa juzgada surgida resultado de una controversia tramita en el marco de un Juicio ejecutivo. Abona esta postura 10 señalado por De Gásperi: "La caducidad |] hiere directamente al derecho, 10 PODER * hace de breve duración, y cuando no se ha ejercido dentro de aquellos términos, to extingue por razón de interés público" * (Luis De Gaspert, Anteproyecto de Código divil, Editorial Gráfico", Asinción. Año 1.964, pág. 1.032) . En pocas palabras, "la caducidad en sentido estricto, que es aquella de la cual o Marljeer Simon Sugenio Jiménez R. Eisu Antunie Garazo
aquí nos ocupamos, no se refiere a la pérdida de un derecho como sanción a una conducta, ni como una consecuencia de una situación jurídica de incompatibilidad. No se trata ni. de pena, ni de imposibilidad material o jurídica de ejercer el derecho, sino de la extinción del derecho, sin que para ello cuente la intención de su titular o la imposibilidad de ejercer la prerrogativa jurídica' (Spota, Alberto G., Tratado de derecho civil. Parte general. Buenos Aires, Depalma, 1.959, 1a ed., vol. 33, ps. 650 y 651). Se advierte que concurren todas estas condiciones. No se trata del transcurso del tiempo prescripcional para la acción que surja de la relación de fondo -que en puridad no depende ni se relaciona con la acción ejecutiva- ni mucho menos del transcurso del tiempo con inacción del potencial actor -que en realidad quedaría indefinido a las resultas del acogimiento o rechazo de la ejecución, si se quisiera seguir tal línea argumental-. Aquí, lisa y llanamente, se prevé un plazo de tiempo para controvertir el resultado del juicio ejecutivo, cualquiera fuere, a través del proceso de conocimiento ordinario, derecho que subsiste solo por sesenta días a partir de la notificación de la Sentencia firme de remate, como condición de admisibilidad de la pretensión. Interpretada la norma de tal manera, es obvio que la caducidad, al producir la extinción del derecho, hace que éste no exista más". Ahora bien, establecido que el plazo del art. 471 del C.P.C. constituye un supuesto de caducidad del derecho a rever la cosa juzgada formal recaída en un juicio ejecutivo, se podría llegar a la conclusión de que el decurso de dicho plazo transcurre en días corridos, como acontece en la generalidad de los casos de caducidad. Es que, como bien se sabe, a diferencia de lo que ocurre con los plazos de prescripción liberatoria, los de caducidad, en principio, no son susceptibles de suspensión o interrupción. Sin embargo, en el caso de autos, nos encontramos ante una excepción a dicha regla por tratarse de un plazo procesal SOISITIV
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CAFÉ TRANSACCIONES DECLARACIÓN DE DE DEUDA".- NEGRITA S.A. C/ S/ DESCONOCIMIENTO 00 01/02 se quiere, de caducidad impuesta por la ley procesal, 21 22 RECIBIDO 9 ESTADISTICA la ley de fondo, razón por la cual, entiendo, deben 8 08 1 Lic/hante Coins excluidos los días inhábiles del cómputo del plazo respectivo, teniendo en cuenta sólo los días hábiles. VEn efecto, no es irrelevante que la acción en cuestión tenga su previsión legal en el código de forma y que todos los actos trascendentales para computar el plazo pertinente tengan naturaleza procesal. Así, el cómputo de dicho plazo tiene como punto de partida un acto procesal -la notificación de la sentencia firme de remate, pues así expresamente lo establece el art. 471 del C.P.C.-; el plazo de caducidad se interrumpe con la presentación de la demanda ordinaria, posterior al juicio ejecutivo, hecho que constituye también un acto procesal. En consecuencia, para el cómputo del plazo de caducidad previsto en el art. 471 del C.P.C., es aplicable el art. 147 del C.P.C.3 Sobre el punto, comentando el art. 471 del C.P.C., el PODER AL * doctrinario nacional Hernán Casco Pagano explica: "3. Plazo: Como requisito de admisibilidad la norma establece que el juicio posterior debe iniciarse dentro del plazo de sesenta SECRETARIA 31日〇〇 CIA JUSTIC días, contados de la notificación de la sentencia firme de remate. Se trata de un plazo procesal por lo que rige la regla de que sólo se cuentan los días hábiles (Art. 147, ler. p. in fine CPC). "4 En este estado de cosas, corresponde que realicemos el cómputo pertinente para determinar si la demanda fue planteada no dentro del plazo de sesentaldías que señala el art. 471 del C.P.C. Así, tenemos que dicho artículo establece expresamente que el plazo comienza a transcurrir desde la .Faven Martinez uy notificación de la sentencia tirme de remate, por lo que no MEROSA 3 Art. 147 C.P.C. Cómputo de los plazos. para cada parte Los plazos empezsrán a correr desde su notificación respectiva y si fueten comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computar el día en que se practique sa diligencia, ni Jos días inhábiles... 4/ Casco Pagano Hernán. Código Pro: tesal Civil. Comentado y Concordado. Tomo II.I 53 Eticipn, p. 888 Tartinez Simon Albe Eugenio Jiménez R Ministro
• : hay duda a partir del dies aquo.- Revisadas las constancias del juicio caratulado: "TRANSACCIONES S.A. C/ CAFE NEGRITA SACI S/ EJECUCION HIPOTECARIA" (N° 10 - Año 2018), tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del llmo. Turno de la Capital, y cuyas copias autenticadas obran a fs. 40/236, puede verificarse que la sentencia de remate fue dictada el 10 de agosto de 2018 (f. 79)5 y notificada a Café Negrita S.A.C.I. el 20 de agosto de 2018 (f. 81). Cabe destacar que esta resolución quedó firme y ejecutoriada, puesto que no fue objeto de recursos de apelación y nulidad por parte de la ejecutada. Por otra parte, el juicio ordinario posterior fue promovido por Café Negrita S.A.C.I. el 8 de julio de 2019, como se desprende del sello de cargo electrónico obrante en el escrito de demanda que rola a f. 31.- Así pues, es desde la notificación de la sentencia de remate que, según el art. 471 del C.P.C., deben computarse los sesenta días que la parte interesada del juicio ejecutivo -en este caso, obviamente la accionada de dicha ejecución, que es actora en este- tiene para promover el proceso de conocimiento ordinario que corresponda. Entonces, echando mano de un simple cálculo matemático y teniendo en cuenta que deben contarse sólo los días hábiles, tenemos que el plazo de caducidad venció el 12 de noviembre de 2018. Esto quiere decir que la demanda fue presentada estando vencido el plazo que prevé el art. 471 del C.P.C. Ahora bien, teniendo en cuenta que el efecto principal de la caducidad es que produce la extinción del derecho, es obvio que al ocurrir esto, desaparece también la acción 5 "...I. - LLEVAR ADELANTE, la presente ejecución que por Cobro de Guaraníes promueve TRANSACCIONES S.A. contra CAFÉ NEGRITA S.A.C.I., hasta que QUINIENTOS MILLONES (Gs. 500.000.000), mäs intereses y costas del presente
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CAFÉ TRANSACCIONES • DECLARACIÓN DE DE DEUDA" NEGRITA S.A. C/ S/ DESCONOCIMIENTO 00 01 03 21/22 20 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL: 2024 FEB 0 6 Colman T.ic. Vanise PODER SECRETARIA vaos SAPEMA JUSTICIA procesal respectiva. De ello se sigue que, ante una pretensión deducida luego de vencido el plazo de caducidad, la excepción #ponible sería la prevista en el art. 224, inc. c), del C.P.C., Ensistente en denunciar la falta de acción y no la de prescripción. Naturalmente, esta circunstancia me obliga a recalificar la defensa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo que establece el art. 159, inc. e), del C.P.C. 6 En ese sentido, es sabido que el juzgador tiene la facultad de enmarcar las pretensiones y defensas en la norma que considere correcta. Consecuentemente, el juzgador no se encuentra constreñido por la calificación jurídica o las normas invocadas por las partes, sino que, por el contrario, debe aplicar las normas jurídicas que se ajusten a la plataforma fáctica presentada por las partes.- Al respecto, la doctrina procesalista: "Por eso, si dichas partes invocan equivocadamente esta o aquella norma en apoyo de las respectivas peticiones, el juez debe determinar cuál de dichas normas se debe, por ventura, aplicar y, dentro de límites del petitum y de la causa petendi, podrá, si es del caso, corregir la errónea indicación. En suma, mientras respecto de los hechos de la causa 'el juez debe poner como fundamento de la decisión las pruebas propuestas por las partes o por el ministerio público, en relación a las demandas a las excepciones formuladas, respecto del hecho de la existencia de la norma jurídica a aplicar, el juez está bligado a conocer la norma aplicable en el caso particular"; Cerer Sobrie Garany 159 del C.P.C. Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte." (las negritas son propias) › Micheli, "Gian Antonio. Curso de Parecho Procesal Civil, l. I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Aires, Traducción de Santiago Sentis Melêndo p 260 Eugenio Jiménez R Ministro
"[...]se podrá determinar la norma aplicable cuando los hechos han quedado establecidos, ahora éstos deberán ser sometidos a su calificación jurídica, esto es, serán subsumidos dentro de la previsión general de la disposición en cuestión, que tiene establecidos tipos de conductas o de relaciones jurídicas; a partir de aquí queda determinada la norma jurídica aplicable, que puede ser distinta a la propuesta por las partes, por virtud del principio de iura novit curia".8 En igual sentido, se tiene dicho que: "En la determinación del derecho aplicable, como en la calificación de la acción -se ha sentenciado con meridiana claridad-, el juez actúa con entera independencia de las partes, lo que es consecuencia del principio que se enuncia con el aforismo iura novit curia y cuyo ejercicio por el magistrado 'no comporta agravio constitucional' (CSJN, 17/11/94, LL. 1995-D-942, n° 1744). En virtud de ello, frente al error en la calificación de la pretensión, puede la sentencia extraer las consecuencias jurídicas del caso, con prescindencia de la calificación que le haya atribuido la parte. Naturalmente la potestad judicial aludida tiene un límite infranqueable: la prohibición al juez de la causa de alterar los hechos afirmados y probados por los justiciables (principio dispositivo)".9 Siendo así, considero que el apartado segundo de la resolución recurrida debe ser modificado, en el sentido de hacer lugar a la excepción de falta de acción manifiesta opuesta por la parte demandada. El resto de la parte resolutiva debe ser confirmado, por cuanto la modificación se refiere únicamente a la calificación jurídica de la defensa opuesta, sin que se altere el éxito obtenido por la parte demandada. 8 Mendonca Bonnet, Juan Carlos. Comentario sub art. Código procesal civil de la República del Paraguay Comentado. Asunción, La Ley Paraguaya, 2012, lra ed., Tomo I, p. 420 9 Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de Provincia de Buenos Aires. Comentado, Anotado y Concordado. 7a ed., Editorial Astrea. Buenos Aires, 2003, p. 51
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CAFÉ TRANSACCIONES DECLARACIÓN DE DEUDA". NEGRITA S.A. C/ S/ DESCONOCIMIENTO 2 Z1 01 22/03 STADISTIC 'En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la actora perdidosa, de conformidad con lo que prescriben 201405 • Yantse Colmán Po ts. 192, 203, inc. a), y 205 del C.P.C.— MI VOTO. For tanto, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ALLE SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de declaración de deserción de Recursos formulado por la Parte demandada y recurrida. TENER POR DESISTIRA a la recurrente del Recurso de nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 236, de fecha 29 de Abril del 2.022, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala. IMPONER Aas Costas en esta Instancia a la actora У perdidosa. ANOZAR, registrar y notificar. ugenie Jiménez R. оскои Garage Ministro A1D Ttigez رة Linistro Ante mí: sobrdesento 20/24% vale (Abo. upo C/ Pavon Martinez Pavón Martinez , Juis cretaron 8 SECRETARIA
A sonner
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