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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EVANGELISTA PÉREZ FARIÑA C/ LIDIA CABAÑA DE RECALDE S/ DESPIDO INJUSTIFICADO GUARANÍES". Y COBRO DE A.I. N= 52 PODER 73 00 20/21 19 ESTADSTASVIL Asunción, 5 de tebrero de 2024.- FEB 2024 0 6 13 Mi o el sos coro de hitolación interpuesto por 2a sus. Natalia Soledad Rojas Rivas, en nombre y representación de Evangelista Pérez Fariña, en contra del A.I. N°110, del 27 de @bril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 ¡aboral, Segunda Sala, de la Capital y, CONSIDERANDO: JUSTICIA Bor la citada Resolución el Iribunal de Apelación resolvió: "1) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Natalia Soledad Roas, representante convencional de la parte actora, contra la S.D. n° 156 de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de rimera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, conforme con el considerando de la presente resolución. 2) FUNDAMENTE el apelante, abogado Juan Andrés Mendieta, representante convencional de la parte demandada, el recurso de apelación Jartesipuesto contra la S.D. n° 156 de fecha 18 de noviembre de Abog. dtiin Secretario 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Segundo Turno, dentro del plazo establecido en el art. 259 del C.P.I. 3) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Carar Antinio Guane CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA: Es sabido que a ésta Máxíma Instancia le corresponde examinar si los recursos han sido bien o mal concedidos, puesto que la facultad de juzgar definitivamente la admisibilidad del recurso reside siempre èn el organo superior. Así, corresponde analizar la resolución recurrida, a los efectos de verificar si todos sus apartados resultan susceptibles de Xecurso ante esta máxima Instancia. - Al respecto, Articulo del Código Procesal Civil PBbLoce:“點 Redurso Apelación ante la Corte Suprema de Alberto M Xiez R. tinez Simon Astro nistro
Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva de l Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia (...) contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable decidan incidente" Se advierte que, por la resolución recurrida, el Tribunal en su apartado segundo dispuso: "FUNDAMENTE el apelante, abogado Juan Andrés Mendieta, representante convencional de la parte demandada, el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. n° 156 de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, dentro del plazo establecido en el art.259 del C.P.T." (sic,f. 135 vlta.). De esta forma, se advierte que tal decisión ciertamente deviene originaria del Tribunal; empero, no causa un gravamen irreparable, lo cual es un requisito fundamental para la admisibilidad de los recursos, conforme lo expresa el citado artículo. Por gravamen debe entenderse agravio o perjuicio personal, total o parcial, de una de las partes en el juicio con respecto de su propia pretensión o el resultado de una resolución judicial que lo sitúa una posición menos beneficiosa de la que se encontraba anterior a ella. Este es irreparable cuando no puede ser subsanado por la sentencia definitiva o en una etapa procesal posterior a la que se encontrara un determinado juicio. En efecto, la resolución recurrida no posiciona al recurrente en una posición menos ventajosa a la que se encontraba con anterioridad. En esta tesitura, el apartado segundo de la resolución recurrida no puede ser objeto del recurso de apelación, por no causar un gravamen irreparable. Se debe recordar, además, que existen otros recursos procesales en el Código de Ritos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVANGELISTA PÉREZ FARIÑA C/ LIDIA CABAÑA DE RECALDE S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". 01 RECED omigue apodrían adecuarse al presente caso, empero no fueron $ 12invozados por el peticionante. 9: ESTADISTIC 0 6 Lic. Yanise Colmán Por las motivaciones señaladas, corresponde declarar mal concedidos los Recursos interpuestos por la Abogada Natalia Soledad Rojas, representante de la parte actora, contra el apartado segundo del A.I. N° 110, de fecha 27 de abril del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no ha PODER SUDICTAL interpuesto ni fundado el presente recurso, pero en atención a los arts. 204 y 248 del C.P.T. y 113 del C.P.C., se realiza el estudio oficioso del recurso de nulidad del auto CORTE SECRETARIA JUSTICIA interlocutorio recurrido, del cual no se desprende motivación alguna que amerite la nulidad de la resolución impugnada, por 30 lo que el mismo debe declararse desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La abogada representante de la parte actora funda este recurso a tenor del escrito obrante a fs. 143, en el cual manifiesta en lo sustancial, que el plazo para la presentación del memorial de agravios en contra de la sentencia definitiva de primera instancia es de 6 días, pero que deben ser contados desde el día en que la providencia que ordena la fundamentación quede fi me, sostiene la apelante que, notificada por automática la Miotravun mastistidencia de "exprese agravios" debe primeramente Secretario transcurrir 3 días para que la resolución quede firme y, recién luegd de esto, empieza a contarse el plazo de 6 días anteriormente citado, a tenor del Art. 259 del Código Procesal del Trabajo. En esa tesitura, manifiesta que la providencia del 14 de Bacar Crluso marzo del 2023 -que daba trámite al recurso de apelación por la abogada apelante- quedó notificada secretaría del tribunal el jueves 5 de marzo del 2023, quedando firme el 22 marzo del 2023 Las 09:0011 debiendo empezar desde ese mento el cómput del •PLazo \para la fundamentación de los 0120 Alberto ME mez Simon menea X Ministro Ministro
recursos interpuestos contra la S.D. N° 156 del 18 de noviembre del 2022, motivo por el cual, su escrito presentado el 28 de marzo del 2023, a las 08:30 horas, se encontraba dentro del plazo de ley para su presentación. Termina el memorial solicitando se haga lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el primer apartado del A.I. N° 110 del 27 de abril del 2023, debiendo tenerse por presentado el escrito de expresión de agravios en segunda instancia y del mismo, dé traslado a la adversa por el término de Ley. Por A.I. N° 831 del 24 de octubre del 2023 se dió por decaído el derecho que dejó de usar la parte demandada, Lidia Cabaña de Recalde para contestar el traslado del escrito de fundamentación del recurso presentado por la apelante y se llamó "autos para resolver". Se trata entonces de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del Tribunal de Apelación de declarar desierto el recurso de apelación por la presentación tardía del memorial de agravios por la parte demandante en autos. El Art. 259 del C.P.T.1 prevé el procedimiento en segunda instancia para tramitar los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Ahora, en el mismo, se estipula que dictada la providencia de autos, se dará a la parte recurrente el plazo de 6 días para la presentación del escrito de exposición de agravios y, si no lo hiciere, el siguiente artículo? ordena al Tribunal de 'Art. 259 del C.P.T.: "Recibido el expediente, por apelación o revisión sentencia definitiva de instancia o de las resoluciones refiere el Art. 241 inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada recurrente presente agravios con firma de letrados dentro del término de se correrá traslado por igual término a la otra parte o al Ministerio Público en su caso." 2 Art. 260. - "Si el apelante no compareciere o no expresa agravios en el término señalado, previa certificación del actuario, el Tribunal de oficio declarará desierto el recurso interpuesto y ordenará en consecuencia, la devolución de los autos al juzgado de origen. Si el apelado no contestare el memorial agravios dentro del término establecido, no podrá hacerlo
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EVANGELISTA PÉREZ FARIÑA C/ LIDIA CABAÑA DE RECALDE S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". C119 الناسنا. RECIBID ESTADISTICA CIVIL , FEB 2024 declaración de deserción de los recursos de ja fundamentación de la recurrente en esta instancia se basa, principalmente, en que el plazo para la presentación del escrito de fundamentación de los recursos empieza a correr recién desde que la providencia que ordena la presentación de la fundamentación quede firme, es decir, luego de los tres días de notificada dicha resolución sin que haya mediado impugnación alguna respecto a dicha resolución. Debe adelantarse que dicha posición no es sostenible y el recurso deberá ser rechazado. Los plazos empiezan a correr al día siguiente de la notificación, por imperio de la Ley. Puntualmente en el fuero laboral, dicha disposición se encuentra textualmente estipulada en el Art. 77 del C.P.T.3 - Ahora, traído al caso de autos, la providencia que ordenó la expresión de agravios fue dictada el martes 14 de marzo del 2023 y fue notificada por automática, el jueves 16 de marzo del 2023; no obstante, el plazo comenzó a correr desde el día viernes 17 de marzo del 2023 y, en atención a los 6 días otorgados por Ley, el plazo venció el viernes 24 de marzo del 2023, pudiendo presentar el escrito hasta el lunes 27 de marzo del 2023, a las 09:00hs. Por ello, la presentación del escrito de memorial de agravios de la parte actora el 28 de marzo del 2023, a las 08:30 h., es extemporánea y la resolución recurrida que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue correctamente dictada y debe ser confirmada. Por lo expuesto, debe ser rechazado el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Natalia Soledad Rojas Rivas, en representación de Evangelista Pérez Fariña en contra del en adelante y previa certificación del actuario, la instancia seguirá su 77 del C.P.T.: "Los plazos correrán desde el día siguiente emplazamiento, citación o notificación. Si fuesen comunes, desde la última notificación. No se computarán en ellos los días inhábiles. Los plazos en horas comenzarán a correr desde la media noche del día de la notificación"
A.I. N° 110 del 27 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital. Las costas deben ser impuestas a la recurrente conforme al Art. 232 del C.P.T.. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos interpuestos por la Abogada Natalia Soledad Rojas, representante de la parte actora, contra el apartado segundo del A.I. N° 110, de fecha 27 de Cabril del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital. . DESTERTO e1 Recurso de Mulidad implícito en el fecurso de apelación interpuesto. RECHAZAR el Recurso de Capelación interpuesto por la Abe. Natalia Soledad Rojas Rivas, en nombre y representación de Evangelista Rérez Fariña, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 110; del 27 de Cabril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Laborad/ Segunda Sala, de la Capital. IMPONER 1as Costa a là parte pecurrente ANOTAR, registra y notifican. bniez只. Carar Antihis Surazy Alberto Mertinez Simon Niinkstre Ante mí: Sobrees 202A ; vale Abog. Julio e. Pavon Miartinez Secretarlo PODER AUDICIAL § SECRETARA Juilo C. Pavon Martinez Secretario
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