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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR EL DR. NERI VILLALBA EN: JOHN EDWARD HYLER S/ SUCESIÓN". - , 03 A.I. Nº.. 50 00 5 de tebrero del 2.024.- RECIBIDO 20 ESTADISTICA eN Asunción, が Y VISTOS: La recusación con expresión de causa planteada Licyte Camator el Abog. Alfredo E. Wagner, en representación de Hugo Alejandro Galeano Lenguaza, contra Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y /SL Comercial, Tercera Sala de la Capital, y; . CONSIDERANDO: El recusante formuló recusación con causa contra el citado Magistrado, fundado en el Art. 20, inc. e) (ser o haber sido denunciante o denunciado ante los Tribunales) del C.P.C. Manifestó que su parte presentó una denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados contra el hoy recusado, conforme el expediente caratulado: "Abg. Alfredo Enrique Wagener Ferreira C/ Dr. Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro de la 3ª Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia" N° 56/22, el cual fue objeto de desistimiento por resolución del jurado en virtud a que no formuló acusación por motivos de ética profesional. No obstante, sus mandantes promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución del Jurado que lo tuvo por desistido y que actualmente se encuentra en trámite. . De conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del C.P.C., el recusado elevó informe de rigor y manifestó que la recusación planteada deviene improcedente. En ese sentido, refirió que, si bien el Abg. Alfredo Wagner Ferreira presentó DER una denuncia en su contra ante el JEM, identificada como Causa N° 56/22, dicho colegiado a través del A.I. N° 306 de fecha 28 de junio de 2022, resolvió tenerla por desistida. Así tambien, SECRETARIA JUSTICIA alegó que desconoce la existencia de la acción de inconstitucionalidad presentada respecto de dicha resolución, MIREMA pero al efecto adjuntó el A.I.A 966 de fecha 18 de octubre de 2022, por el 一十 a recusación inte pues a por dicho abogado ธน contra, en los autos que siri de base Alberto Martinez Simon Minisjra Eugenio Jiménez R. Ministro Jullo C. Pavón Martínez Secretario
para la denuncia. Por todo ello, solicitó el rechazo de la recusación planteada.- Respecto de la causal invocada por el recusante У prevista en el Art. 20, inc. e), del C.P.C. (ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los Tribunales), se advierte que la frecuencia con la que se presentan hipótesis como la que toca decidir en estos autos, en las que se utiliza, como causal de recusación, la denuncia impetrada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, amerita un tratamiento profundizado del tema, que tenga en cuenta todas las aristas que la situación puede presentar. Ello, en definitiva, conduce a un afinamiento del criterio invariablemente mantenido, afinamiento que sin dudas termina siendo altamente beneficioso, por cuanto permite una claridad de criterio, al tiempo de distinguir las diversas situaciones que pueden producirse en casos como el que nos ocupa. En este punto, corresponde reafirmar la interpretación según la cual el art. 20, inc. e), del C.P.C., en cuanto se refiere, como causal de excusación, a la circunstancia de ser o haber sido denunciante o acusador o denunciado o acusado ante los tribunales, tiene una clara connotación de índole jurisdiccional, sin extenderse a las instancias administrativas. Así lo han entendido, desde siempre, la doctrina y la jurisprudencia, que son contestes al respecto: "La denuncia o acusación debe versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera fuere la naturaleza de este". Más precisamente indica Falcón: "se refiere a la actuación en pleitos penales, criminales, correccionales o contravencionales"2. Desde una perspectiva más global, confirma este aserto la disposición del art. 50, numeral 3), del C.P.P., disposición en la cual hay referencia específica a procedimientos penales pendientes. Queda claro, así, que la denuncia a la que se refiere el art. 20, inc. e), del C.P.C. es una denuncia referida a 1 Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo II, p. 3 21 2 Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1 ª ed., 1994, tomo I, p. 258).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR EL DR. NERI VILLALBA EN: JOHN EDWARD HYLER S/ SUCESIÓN". - 01 00 RECIBIDO ESTADISTICA Lic. Yorise Colman Bear Sntiss PODER L E SECHETARA w00/ SEPREMA DE UUSTICIA procesos llevados en sede jurisdiccional, que armoniza con la causal de pleito pendiente comprendida en el inc. c) del mismo articulo. Corresponde, pues, determinar la naturaleza que tiene, en este contexto, la potestad sancionadora del Jurado Enjuiciamiento de Magistrados. En primer lugar, queda claro que la sanción allí no es civil o penal. El art. 34 de la Ley 6814/21 es suficientemente categórico en el sentido de indicar que la potestad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se limita únicamente a la remoción o apercibimiento del Magistrado. No se incluyen allí responsabilidades penales o civiles de ningún tipo, las cuales, por lo demás, se hallan expresamente reservadas a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con 1o dispuesto por el art. 37 de la Ley N° 6814/21, en cuanto hace a la relación penal. La denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así, no puede definirse, écnicamente, como una denuncia ante el Fuero Penal. me umpero, el hecho de que la responsabilidad que se define ante el Jurado sea de tipo administrativo -es decir, concretada en la remoción del Magistrado de su cargo, lo cual, por lo demás, tiene rango constitucional de acuerdo al art. 253 de la Constitución de la República del Paraguay- no implica que el proceso que allí se sigue no tenga las características del contradictorio, y señaladamente la postulación de la existencia de un litigio, de una contraposición de intereses entre denunciante y denunciado. En otros términos, el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no refleja una Instancia puramente administrativa, ya que el afectado no se encuentra en una posición jerárquica de subordinación ante el órgano juzgador; por lo que el proceso -y debe subrayarse la distinción entre el proceso y la responsabilidad que en él se juzga- no se ve privado de los caracteres de un contradictorio y de la oposición de intereses. En este sentido se aprecia que de conformidad con dispuesto por el 24 de la N° 6.814/21 y concordantes, 1 proceso a segu tien marcado tinte de bilat aridad, Alberto Martinez Simon Ministro giio Timenez P. Ministro Julla 6. Pavón Martínez Secretario
es decir, de controversia. La sustanciación del mismo se tramita conforme con lo dispuesto por el C.P.C. (art. 24, Ley N° 6.814/21), con un traslado previo al acusado (art. 26, Ley N° 6.814/21); y con el deber del denunciante o acusador de producir pruebas en la audiencia de vista de la causa (art. 31, Ley N° 6.814/21). No caben dudas, pues, que al producirse el trámite de la denuncia conforme con el Código Procesal Civil, se aplican los principios del proceso allí establecidos, especialmente los indicados en el inc. f), numeral 2, del art. 15, de dicha norma legal, en el caso de que hubiere denunciante, que es la hipótesis que aquí interesa destacar, pues es la que motiva la recusación al juez denunciado. En resumen, aparece un tercer juzgador, independiente de denunciante y denunciado; así como un juzgador independiente de todo órgano ejecutivo y que no se halla en subordinación jerárquica, que no juzga su propia actuación; elementos estos que usualmente caracterizan a la jurisdicción3. Como lo ha dicho la doctrina, "es indudable que por su composición, origen Y procedimiento los jurados de enjuiciamiento son tribunales de justicia con la específica misión de apreciar la conducta profesional de magistrados; forman parte de las estructuras judiciales, como tribunal superior; y sus sentencias son carentes de los predicados de utilidad, conveniencia, oportunidad, etc. que generalmente inspiran el cometido político-administrativo". Ciertamente, en nuestro derecho debe ponderarse la circunstancia de que el órgano juzgador como tal no se coloca dentro de la estructura del Poder Judicial, a lo que debe sumarse la composición del órgano, integrado por elementos internos y externos a la Magistratura; pero esto no impide que la naturaleza del trámite que allí se sigue, implique y postule la existencia de contradictorio entre denunciante y Magistrado. En estos términos, que delinean con mayor precisión el problema, no puede considerarse que la denuncia ante el Jurado 3 Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, lª ed., 1981, p. 16. A. Instituciones Derecho Procesal. Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.972, tomo II-A, pp. 425-426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR EL DR. NERI VILLALBA EN: JOHN EDWARD HYLER S/ SUCESIÓN". - de Enjuiciamiento de Magistrados tenga alcances puramente administrativos. En líneas más generales, es evidente que el riesgo de perturbación de la imparcialidad, que es la 01 00 finalidad esencial tutelada por el instituto de la excusación, ^会 ve evidentemente afectada por una denuncia de tal tipo. Con 21 20 RECIBIDO ESTADISTICA CA elBt es preciso definir ulteriormente sus contornos de Lle ManeCilmperatividad de una denuncia de esta índole a los efectos de excusación del Magistrado ulteriormente apoyado por las constataciones de derecho comparado, de las que surge claramente que la causal de enjuiciamiento es comprendida como causal de recusación5 Con lo expuesto, se reafirma el criterio según el cual el Jurado de Enjuiciamiento es una instancia que juzga acerca de la responsabilidad de tipo político- administrativo de los Magistrados -utilizando la expresión arriba mencionada, en la cita de Clemente A. Díaz- por lo que no reviste el carácter de jurisdicción penal al que refiere la causal del art. 20, inc. e) , del C. P.C.; sin que ello permita desconocer el contradictorio y la controversia que se genera entre denunciante y denunciado, en el marco de un proceso regido por las disposiciones del Código Procesal Civil, que ciertamente pueden llevar a encuadrar la cuestión dentro de la causal de pleito pendiente, prevista en PODER el inciso c) del C.P.C. En definitiva, no puede desconocerse AL que el riesgo de parcialidad existe, en un juez que se encuentra litigando en defensa su cargo contra el CIA 8 SECRETARIA 0000 5 SUDEMA DE denunciante. Establecidos estos puntos, debe destacarse que el riesgo de creación artificial, por parte de los justiciables, de una causa de excusación del juzgador, pese a ser una conducta indeseable, es harto frecuente. De seguro, el objetiva establecimiento de las causales de excusación no es de 5 En tal sentido, véase, para el derecho argentino, las menciones Palacio, Enrique y Alvarado Vello68, Adolfo. Código Pr Cesal Civil y Comercial de La Nación. anta Fe, Rubinzal Cult ni, 1ª ed.,) 1.988, mo I, p. 440; así como Falcon, Enrique Código Procesal Ci Comercial de Mación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, ed., 1.994, tomo 258. Alberto Martinez Simon Ministro Ersprio Jiménez R Ministro salio C. Pavon Martínez Secretario
permitir a los justiciables la elección del juzgador que mejor les convenga; y la causal de apartamiento, como es claro, no puede ser provocada adrede por las partes. A esto no obsta la previsión de causal sobreviniente prevista en el art. 27 del C.P.C., puesto que dicha situación, como es obvio, no puede ser provocada por las partes. En efecto, sería mecanismo muy sencillo generar, por parte del recusante, la causal sobreviniente; y este entendimiento fue recogido por el Código Procesal Penal, que en su artículo 50 inc. 3) dispone: "No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce". Esto no es sino expresión del principio según el cual no puede admitirse la generación de causales de recusación al solo efecto de apartar al juez natural del conocimiento de la causa.- También este aspecto es advertido por la doctrina y jurisprudencia más atentas, a la hora de interpretar las disposiciones relativas a la excusación en el fuero civil; subrayando precisamente la necesidad de evitar una generación artificial de causales de excusación -lo cual se halla vedado por la Ley N° 6.814/21, en su art. 14, inc. g) - indicando que la denuncia o el pleito pendiente nunca pueden ser posteriores al conocimiento que haya asumido del juicio: "Es necesario que el pleito exista al momento de comenzar el juicio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado, al solo efecto de originar la causal de recusación; ello no podría ocurrir, en cambio, si el que iniciase el pleito fuese el mismo juez"6. "La causal de recusación establecida por el inc. 7º del art. 368 del Cód. de Proc. solo es admisible cuando la acusación (Arts. 248 y concs. Cód. Penal) haya sido de fecha anterior a la iniciación del proceso. Es manifiesta 1a improcedencia de la recusación, si la acusación contra el juez interviniente fue presentada a más de tres años de iniciación de la tramitación. La reiteración y evidente improcedencia de 6 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Buenos Aires, EDIAR,, 2ª ed., 1.957, tomo II, pp. 299
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR EL DR. NERI VILLALBA EN: JOHN EDWARD HYLER S/ SUCESIÓN". - las recusaciones, revelan el propósito de los recusantes, en el caso, de obstruir la tramitación del juicio". 23/00 Evidentemente, instrumentación RECIBIDO ESTADISTICA CIVI FEB 2024 gtituto la que se pretende evitar con el límite temporal 9, Lic Yaptse Colmán udlido; esto es, la necesidad de que el pleito pendiente o 1a 10 denuncia sean anteriores al conocimiento que tenga el juez de 1a en la cual- se intenta la recusación.: Esta interpretación se apoya, por lo demás, en el Principio General que consagra el art. 26 in fine del C.P.C., según el cual "en ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto"; del cual surge obvio que, precisamente, la norma pretende evitar la generación artificial de causales de excusación que permitan al litigante elegir el juez que prefiera. De este modo, queda suficientemente claro que la causal de recusación debe ser anterior al conocimiento que tenga el juez en el pleito, no pudiendo ser sobreviniente. Claro está que al no poderse aplicar el art. 20 inc. e) del C.P.C., al no haber responsabilidad ni jurisdicción penal de por medio, la contraposición de intereses que genera el juzgamiento de responsabilidad administrativa en juicio se mantiene en tanto dicha instancia se mantenga en trámite, es decir, en tanto esté pendiente; ello lleva a la lógica consecuencia de que la conclusión de dicha instancia por DER decisión distinta de la remoción -que no genera problema Po interpretativo alguno- motivará la desaparición de la causal de excusación generada por la denuncia en sí misma. Sin SECRETARIA perjuicio, naturalmente, de que ulteriores corolarios del trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados SEREMA eneren causales de excusación distintas y objetivamente corroborables: piénsese, por ejemplo, en la kesponsabilidad "LL 71-699. 8 En idéntico sentido a la doctrina arriba reseñada se expiden Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1.994, tomo II, p. Díaz, ¡rocesal. Buenos Aire RbeLedoPerrot" Clement A. Instituciones de Palacio, ed. Derech 25. Jurisprudencialme ed., 1.972, tomo II-A Ste, puede consaltacse la hipótesis decidida amara Nacional Civi del 24 de junio de/1.983, en LL 1984-A-487. Alberto Martinez Simon Miniazo дерів Timerez R. Stinistro (Astopalo eraron martinez Seeretario
que deriva del art. 37 de la Ley N° 6814/2.021; si la misma resulta efectivizada, se configurarán otros supuestos de excusación, tales como la calidad de acreedor o deudor o incluso la promoción de Juicio posterior. En epítome de lo dicho hasta aquí, queda claro que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento solamente puede ser admitida como causal de separación en tanto la misma haya sido promovida con . anterioridad :al conocimiento que el juez recusado asume en la Causa; esto es, antes del momento procesal en el cual el juzgador asume la competencia, que se mantiene a lo largo de todo el litigio hasta su finalización y entre tanto la misma se halle en trámite. Obviamente, para la acreditación de estas circunstancias, no basta la mera alegación del interesado, sino que es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia, sino que ella se haya admitido ante el jurado: esto es, que el Magistrado recusado se encuentre efectivamente involucrado en el litigio de remoción a través de la admisión de la acusación, de acuerdo con el art. 20 y siguientes de la Ley N° 6.814/21.-__ También este requisito, que es de índole probatoria, es ampliamente compartido por la doctrina y la jurisprudencia: "No basta, por lo tanto, la mera acusación ante la Corte, sino que además es necesario que esta le haya dado curso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15, inc. c) de la Ley 16.937"9. A la luz de los criterios expuestos, en el caso de autos, se advierte que, si bien el recusante planteó una denuncia contra el Magistrado Neri Villalba ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme se colige del escrito de recusación y del informe elevado por el Magistrado recusado, se tiene que, por A.I. N° 306 de fecha 28 de junio de 2022, se tuvo por desistido al Abg. Alfredo Wagener de la denuncia incoada en contra del citado Magistrado conforme con 1o dispuesto por el art. 21 de la Ley N° 6.814/21 (f. 2). En 9 Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, jurisprudenciales señalados en Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1988, tomo I, p. 439.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR EL DR. NERI VILLALBA EN: JOHN EDWARD HYLER S/ SUCESIÓN". - 2 ١١٩ estas condiciones, resulta claro que no se encuentran cumplidos los extremos necesarios y requeridos para que se 01!22 /o4ponfigure la causal de recusación invocada, por lo que la RECIBIDO Lo ms Sma debe ser rechazada, debiendo devolverse estos autos al ESTADISTIC Tribinal de Origen, conforme con lo dispuesto por el art. 33 6 c. Yanise Cologin G.P.C. No obstante, y aunque lo expuesto baste para el rechazo planteo, no resulta ocioso agregar que si bien el recusante freció pruebas, el órgano juzgador estimó improcedente la apertura del incidente a prueba. Ese es el sentido que se desprende de la providencia del 3 de agosto de 2023, resolución judicial que quedó firme sin oposición alguna. Recordemos que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso de autos. Asi las cosas, reitero, la recusación con expresión de causa debe ser rechazada.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por Abg. Alfredo E. Wagner en representación de Hugo Alejandro Galeano Lenguaza, contra Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos gûtos al Tribunal de origen. ANOTAR, registra notificar. завой Alberto Martínez Simon Ministre Ante mí: Sobreesar to io Jiménez R. Ministro PODER * Abog. Sulto C. Pavón Martínez Secretarlo Jato O. Mavón trartinez Secretario SERREMAD
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