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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LOS DRES. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, ENRIQUE MONGELOS AQUINO Y MIGUEL ANGEL RODAS EN LOS AUTOS: BERNARDO RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ C/ ZUNILDA BEATRIZ VERA DE CRESTA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL"." 271 0g.0 52(a) ADISTA CIVI ESTADISTICA FEB 2824 44 A.I. Nº. 금 Asunción, 5 de tebrero del 2.024.- VISTAS: Las recusaciones con expresiones de causas •anteadas por Zunilda Beatriz Vera de Cresta, por Derecho ripropio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial de la Capital, Cuarta Sala y, POD CONSIDERANDO: La recusante fundó su petición en las causales previstas en el literal "f", del Art. 20 del Código Procesal Civil. Al respecto, manifestó que su Parte interpuso Recurso de Reposición contra el A.I. N° 432 de fecha 14 de Julio RIA STICIA del 2.023, dictado por ese Tribunal, y por ello consideró que dicho Colegiado no podría entender en la revisión de la "EMA Resolución impugnada. A su criterio, se configuraría la causal de preopinión invocada y solicitó que los Magistrados aparten de entender en estos autos. Era Antera arazdos Miembros del Tribunal de Apelación en 10 CiVIL y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, elevaron informes de rigor /(fs. 1/2) y con ello se dio cumplimiento al Art. 31 de: Código Procesal Civil. Aclararon, primeramente, que carecen de interés en este y en los demás expedientes sometidos a sus conocimientos, y negaron la existencia de Abogl C.Povon itatintausal de preopinion en 1os términos aludidos por la Secretario recusante. Afirmaron que, si se sigujera el entendimiento de la recusante, ningún Magistrado podría resolver la reposición planteada y contra las Resoluciones por él dictadas, que siempine habría preopinión, pues en todo Agenio Timénez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
caso, dijeron, dicho recurso busca la revocación por contrario imperio de las resoluciones dictadas. Por estos motivos, concluyeron que no puede hablarse de preopinión respecto de la fundamentación dada por los magistrados para resolver el caso sometido a su consideración y solicitaron la desestimación de la recusación planteada. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuaran con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que deben ser probados en autos. En cuanto a la causal invocada, prevista en el literal "f", del Art. 20 del Código Procesal Civil, el mismo dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] I) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.".- A mayor abundamiento, tal como se sostuvo en casos anteriores, análogos al de estos autos, la causal de prejuzgamiento se configura cuando juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de las formas en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito antes de dictar la correspondiente resolución. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a ser decidida. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. потів зелітем
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1223/0/ 06 106/07 JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LOS DRES. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, ENRIQUE MONGELOS AQUINO Y MIGUEL ANGEL RODAS EN LOS AUTOS: BERNARDO RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ C/ ZUNILDA BEATRIZ VERA DE CRESTA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y EXTRACONTRACTUAL". SUDIO POD •TARIA JUSTiCIA bowi Slinlurt opinión respècto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos..."," "..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", ".ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental.", "tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", ".ni la que ordena medidas cautelares...", ".aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ".ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "...Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Editores, pp.441/447).- Reerepn ese sentido, se advierte Claramente que la causal en estudio no se encuentra configurada. En efecto, el art. 390 del Código Procesal Civil dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero rámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal Marte los hubiese dictado los revoque por contrario imperio" (E1 destacado es propio. De la norma transcripta se tiene quey por disposición expresa de la ley, la competencia para conocacen el recurso analizado" corresponde al mismo órgano Fingenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón MI mistro
judicial que dictó la resolución impugnada. Es decir, es la misma ley la que le impone al juzgador emitir opinión respecto del recurso de reposición que se le plantea, y ello no puede importar prejuzgamiento alguno, sino ejercicio de la potestad decisoria inherente la función jurisdiccional. De todos modos, resulta necesario aclarar que el interlocutorio impugnado por vía de reposición, resolvió la declaración de mal concedido de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Zunilda Beatriz Cresta de Vera, contra el A.I. N° 361 de fecha 16 de julio de 2020, que rechazó una excepción de falta de acción por no ser manifiesta. Claramente, tal decisorio no podría configurar preopinión en los términos del art. 20 inc. f), ya que no recae sobre la cuestión de fondo, ni permite entrever la decisión final que ha de tener la causa, esto es, la indemnización de daños y perjuicios intentada. Asi pues, dado que no se encuentran reunidas las condiciones exigidas en el Art. 20 literal "f" del Código Procesal Civil, corresponde el rechazo de dicha causal. Conforme con las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por Zunilda Beatriz Vera de Cresta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial de la Capital, Cuarta Sala y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a las recusaciones con causas planteadas por Zunilda Beatriz Vera de Cresta, por Derecho propio y TOdLA
JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CORT PRESENTADO POR LOS DRES. GIUSEPPE DEJUSTICI FOSSATI LÓPEZ, ENRIQUE MONGELOS AQUINO Y MIGUEL ANGEL RODAS EN LOS AUTOS: BERNARDO RAFAEL ACOSTA ESTADISTICA SA 07|02 GONZÁLEZ C/ ZUNILDA BEATRIZ VERA DE RECIBIDO CRESTA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . Sea cinto de Abogado, atre 01 Piete del ribunal do Sala, por los fundamentos expresados en esta Resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, para lo que hubiese Jugar en Derecho,. ANOTAR, registran y notificar.- alan pimnenez火 Alberte Marti nez Simón finistro Ante mí: Sobroa vale Abog. Ju fo C. Pavón Martínez Secretario Julio Sech JUSTICIA -000 SURENA O
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