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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LIDIO JARA ZÁRATE C/ GUARDIA DE SEG. CIVIL S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS JUICIO ORDINARIO (209481)".- 37 A.I. N- ........ Co. 01 p3./04) 05 RECID I CIVIL ESTADISTIO КЕВ 2024 9 Asunción, 5 de tebrero del 2.024 .- 06 . Yanise Coinan VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de Cuarto Turno con sede en Ciudad del Este y el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral de Segundo Turno, con sede en Ciudad del Este, ambos de Circunscripción Judicial Alto Paraná; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias de autos, se advierte que el presente juicio laboral fue iniciado el 26 de Junio de 2.023 ante el Juzgado de Paz del Cuarto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, a cargo de la Jueza Elvira Rossana Borja Zacarías, conforme con el expediente electrónico, el cual puede ser visualizado integramente en el Portal de Consultas de Casos Judiciales, tanto por esta JUSTICIA Sala Civil y Comercial como por las partes intervinientes, SUPREWS de conformidad a la Acordada N° 1.641 del 18 de Mayo del 2.022, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Una vez recepcionado el juicio, en virtud del A.I. N° 541 del 21 de Julio del 2.023 (f. 14/15), la mencionada Jueza resolvió "1. - DECLARAR de oficio, la INCOMPETENCIA de este Juzgado, en razón al fuero de especialidad, en nsecuencia, ordenar su remisión inmediata a la mesa entrada para su posterior sorteo y remisión al Juzgado Primera Instancia en lo Laboral de Ciudad del Este, por los Aboga en ardameritos expuestos en el considerando de la presente Secretario resolución, bajo constancia en 1ps libros de la secretaría, irviendo la presente resoly suficiente У icio, por los damentos expuestos. ANOTAR.". Sto Martinez Sin Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Cosar Antonin Garany
• Así las cosas, la citada Magistrada dispuso la remisión del expediente a la Mesa de Entrada, para el sorteo y remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral que corresponda.- Realizado el sorteo, el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, con sede en Ciudad del Este de la misma Circunscripción, a cargo de la Jueza Nélida Rosa Alvarenga Cristaldo, quien dictó el A.I. N° 461, de fecha 27 de Julio del 2.023 (fs. 16 y vlta.), declarándose también incompetente, en los siguientes términos: "...1- DECLARAR de oficio, la incompetencia en razón de la cuantía de este Juzgado, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- Tener por ocurrido el conflicto negativo de competencia conforme a lo dispuesto en el Art. 50 del C.P.T. 3- Plantear la contienda de competencia y elevar los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 47 inc. c), 48 del C.P.T. y Art. 278 inc. e) del C.O.J., por los motivos expuestos...". Recibidos los autos por esta Máxima Instancia judicial y corrida la vista correspondiente al Ministerio Público, la Fiscal Adjunta Patricia Rivarola presentó el Dictamen Fiscal N° 187 del 03 de Octubre de 2023 (fs. 20/22), en el que concluyó que es el Juzgado de Paz del Cuarto Turno de Ciudad del Este de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, el competente para entender en el presente juicio. . Pues bien, hecha una breve síntesis de las actuaciones procesales relevantes, surge que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de una de contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz nove del Cuarto Turno y el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, ambos con sede en Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Corresponde POdA
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LIDIO JARA ZÁRATE C/ GUARDIA DE SEG. CIVIL S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS JUICIO ORDINARIO (209481)".- entonces, determinar a qué Juzgado corresponde la competencia para entender en este juicio. Lic yotise Colnia Ase En ese sentido, existe conflicto de competencia cuando plantea una contienda entre dos jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea porque ambos afirman ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia o bien porque ambos afirman ser incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. En este caso, como se vio, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que decidieron no entender en estos autos; el Juzgado de Paz, manifestó que no se justifica derivar las contiendas laborales a la competencia del Juzgado de Paz en las circunscripciones judiciales que cuenten con Juzgados especializados del trabajo. Asimismo, entre otros fundamentos, expresó que el principio de especialidad -del fuero laboral- debe primar frente a disposiciones sobre DER cuantía y, en este orden de ideas, se declaró incompetente AL en razón de la materia. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo • SECRSTARIA JUSTICIA Laboral invocó la Ley N° 6059/18 que modifica la Ley N° APENA 879/81 (COJ), y expuso puntualmente que el monto reclamado en el presente juicio, no supera los trescientos jornales establecidos en la Ley, es decir, se declaró incompetente en razón de la cuantía.-. Así las cosas, respecto de los criterios de distribución de competencia, particularmente de los que nos interesan en este caso, esto es, materia y cuantía, cabe mencionar que indudablemente, los mismos presentan notas diferentes. Así pues, Alvarado Velloso sostiene que Abop, ull e, Pavón marine tencia material se funda en esencia de sobre la cual versar la pretensio mientras que competencia Cascoi Sutumin de Derecho Procesal Civil. 1 AL VARADO VELLOSO, Adelto San Po oeme meagente mtiner e Ministro Martinez Simon Ministro
cuantitativa o en razón del valor o la cuantía se funda en el valor pecuniario comprometido en el litigio, factores que son agrupados por Palacio,? como integrantes del criterio denominado "objetivo". De igual manera, lo hace el autor Devis Echandía? •- Ahora, habiendo ya sentado el punto de partida, son dos disposiciones normativas -en principio- las debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso. Así, por un lado, la regla contenida en el art. 40 del C.O.J., estatuye: "Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en 10 laboral para conocer y decidir de: a) Las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo...". Por otro lado, el Art. 1 de la Ley N° 6059/2018 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz", dispone, en lo pertinente: "Los Juzgados de Paz en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, el derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio;..." Realizando una interpretación gramatical de los textos normativos citados, podemos extraer, con certeza, las siguientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral son los órganos competentes para 2 PALACIO, Lino Enrique (2003): Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Editorial Lexis Nexis, p. 193 ECHANDÍA, Hernando (2012): Teoría General del Proceso. Bogotá: Temis, p. 117
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIO JARA ZÁRATE C/ GUARDIA DE SEG. CIVIL S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS JUICIO ORDINARIO (209481)". 05 entender juicios laboral 2) RECIBIDO ESTADISTICA OVA 多 Lic Yanise Colmán Excepcionalmente también lo son los Juzgados de Paz para entender en juicios laborales, siempre que el valor del litigio no exceda el equivalente trescientos jornales mínimos. Dicho esto, queda claro que, dependiendo de las circunstancias del caso, ambos Juzgados son competentes para entender en materia laboral. Por tanto, con relación al argumento de la Jueza de Paz del Cuarto turno de Ciudad de Este, Elvira Rossana Borja Zacarías, de que los litigantes tienen derecho a ser juzgados por magistrados con especial versación en el derecho laboral, haciendo referencia a la especialidad del fuero, conviene resaltar que el Juzgado que está a su cargo tiene también competencia para atender en asuntos laborales, y que la citada especialidad a la que alude, le es otorgada ministerio legis. Ahora, ya habiendo determinado que ambos juzgados son objetivamente competentes para entender en el presente juicio, en razón a la materia sobre la que el mismo versa, PODER TAL sólo resta determinar a cuál de ellos debe, efectivamente remitirse este proceso, dada su cuantía. Como se expresó líneas arriba, el Art. 1 de la Ley N° SSCASTARIA ن ستام TICIA 6059/2018 establece el límite cuantitativo que delinea la competencia de los Juzgados de Paz, por lo que, todo lo que supere esa valla, cae en la órbita de los Juzgados de Primera Instancia. . Siendo así, podría pensarse -y es razonable que así sea- que la cuestión aquí planteada, encuentra obvia S Lución, pues si el valor del juicio se halla dentro de los parámetros de la citada Ley, el mismo debe ser remitido al Juzgado de Paz; y si supera dicho parámetro, debe ser remitido al Juzgado de Primera Instancia.- -Ten Tate Garang En cuanto a la materia, es indiscutible que -conforme e Pavón Marffnez criterio restrictivo de -interpretación- el Juez debe retarle indefectiblemente niairse ticio cuando considera que la retensión radique cuestión de carácter Eugenio Jimenez R Ministro Abeto Martinez Siz Ministro
judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo, en la oportunidad prevista en el Art. 45 del C.P.T. Sin embargo, el citado cuerpo normativo, nada dice con respecto a la cuantía, la cual constituye un factor más para distribuir el ejercicio de la jurisdicción.- En este orden de ideas, al existir un vacío normativo con respecto a la posición que debe asumir un magistrado cuando entienda que es incompetente con relación. a la cuantía, de conformidad al art. 6 del C.P.T., debe aplicarse lo dispuesto en el art. 7 del C.P.C., motivo por el cual, la declaración de incompetencia de la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, es correcta teniendo en consideración que el monto reclamado en estos autos (G. 20.181.000.-) es inferior al equivalente actual a trescientos jornales, •razón por la cual, corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Paz del Cuarto Turno de Ciudad del Este de la misma Circunscripción, a cargo de la Jueza Elvira Rossana Borja Zacarías. Asimismo, debe librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, a cargo de la Jueza Nélida Rosa Alvarenga Cristaldo, a los efectos previstos en el Art. 12 del C.P.C. . Ahora, cabe expresar que esta Sala ha sostenido en el A.I. N° 644 del 29 de Agosto de 2.023 que la inhibición de oficio en la jurisdicción laboral sólo puede producirse en razón de la materia. Conviene dejar constancia, en este momento que, sin contradecir lo expresado en aquel momento, también, dada la similitud de atribución de competencia que produce la materia y la cuantía, conviene ampliar el criterio entonces formulado y dejar constancia que, además de la materia -en el caso de autos, ambos Juzgados tienen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIO JARA ZÁRATE C/ GUARDIA DE SEG. CIVIL S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS JUICIO ORDINARIO (209481)". . 23 idéntica competencia material- los órganos juzgadores RECIBIDO ESTADISTICA C FEB Be Youse Colae laborales pueden formular impugnación también por la cuantía discutida en el proceso, tal cual sucedió en este caso. Por tanto, me inclino a sostener, y así lo haré en adelante, que la potestad de los Jueces en lo laboral de inhibirse de oficio puede radicar no sólo en la materia sino también en la cuantía, por los motivos ya expuestos precedentemente. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido de la decisión arribada por el Señor Ministro preopinante, respecto de la competencia del Juzgado de Paz, Cuarto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná, para entender en estos autos, por los siguientes fundamentos. Se observa que en autos se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, y el Juzgado de Paz, Cuarto Turno, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Dicha CODER contienda se produjo en atención a que el primero de los nombrados se declaró incompetente en razón de part la cuantía, y el segundo, en razón de la materia. . SECHETARIA ت مد:ه: JUSTICIA En lo relativo a la materia, el Juzgado de Paz, ciertamente, tiene competencia para atender en asuntos CEMA 冬 laborales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1, de la Loy 6059/2018 "Que modifica la Ley N 879/81 Código de Organización Judicial y amplía sus disposiciones las funciones de los Juzgados de Paz". Dicho artículo, en su literal "a" dispone que es atribución de los Juzgados de Paz aterder los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, conerciales o laborales, siempre y cuando el valor del litigio no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades no especificadas. Por ende, no existen dudas respecto Abog Julle C. Pavón Martinez de tal postura asumida igualmente Secretario en voto precedente. Bego, respe de - Ganan expresado por el Ministro preoo inante,en lacion con el critério restrictivo de Ailc Eugenio Jiménez R. / Ministro Martinez Simon Ministro
interpretación del Artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, cabe expresar cuanto sigue. Sabido es que en el derecho procesal del trabajo rigen ciertos principios que guían la labor jurisdiccional sirven como pautas de interpretación. A ese respecto, cabe decir que el proceso laboral fue diseñado de manera que el trabajador obtenga una respuesta del órgano jurisdiccional en un tiempo razonable y sin mayores dilaciones, por ello es que -en este marco- adquieren protagonismo Principios como el de celeridad, economía procesal y concentración; no podría ser de otra forma considerando que el derecho laboral es esencialmente tuitivo. Así, tenemos que el Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo establece que los principios generales deben ser considerados falta de normas procesales exactamente aplicables. En lo que atañe a las cuestiones de competencia deben primar, principalmente, el principio de especialidad, así como, los de celeridad y economía procesal y de gastos. Éstos se encuentran también consagrados en los Artículos 16 y 17 de la Constitución. La manifestación práctica de tales principios, en la cuestión que nos ocupa, se encuentra en la norma contenida en el Artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, que establece que el Juez deberá inhibirse de oficio cuando entienda ser incompetente por razón de la materia y que, una vez trabada la litis, quedará fijada su competencia. De la lectura de dicha norma surge patente la importancia de los principios de celeridad y economía que deben presidir en todo proceso laboral. Tanto es así, que al disponer que una vez trabada la litis el juzgador ya no puede declararse incompetente de oficio, la intención del legislador claramente es la de proteger estos principios para dar una respuesta rápida y eficaz al trabajador.- Por estos motivos, en atención a los criterios de celeridad y economía mencionados, no puede considerarse de una forma distinta la cuantia, para determinar la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LIDIO JARA ZÁRATE C/ GUARDIA DE SEG. CIVIL S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS JUICIO ORDINARIO (209481)".- REC1B1D0 05|06 STADISTICA b6 FEB Sompetencia del juzgadori ya que, se reitera, lo que se Lis. Xanise ponan Musca es la terminación del juicio para dar una respuesta. eili|oil60 Por ende, es claro que antes de haberse trabado la litis en juicios laborales, el órgano jurisdiccional tiene oportunidad para declararse incompetente, tanto en razón de la materia como de cuantía, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 45 del Código mencionado.- Aclarado lo anterior, corresponde abocarse a la alegada incompetencia en razón de la cuantía de los Juzgados de Paz. Acorde con 10 regulado en el Artículo 1° de la Ley 6059/2.018, literal "a": "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y la adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de ODER dominio...". AL Así, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral es competente para entender en los litigios cuyo valor supere los trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, conforme con la dormativa anteriormente citada; por tanto, cualquier juicio que exceda dicho monto debe ser necesariamente tramitado ante el mismo. Definido el ámbito de competencia de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz razón de la quantía de los asuntos, corresponde determinar, en concreto, valor del presente litigio. La directriz Abog, Jullo C. Pavón maringiental para determinar la competencia por razón de la secretariouantíą está dada por el valor de pretensiona Así, es de nota que el jongal mínimo vigente al la presentación lemanda - julio de 2.023- era To Martires Simon Eugenio Jiménez R. Ministrd Ministro
suma de G. 103.091. En vista de ello, la competencia del Juzgado de Paz estuvo circunscripta a los litigios cuyo monto o valor fuera inferior a la suma de G. 30.927.381. el Juicio promovido por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales en el mes de julio de 2.023, se reclamó la suma total de G. 20.181.000. Como sabemos, el Artículo 1°, literal "a", de la Ley N- 6059/2.018, establece como límite de la competencia de los Juzgados de Paz aquellos Juicios cuyo monto no exceda los trescientos jornales mínimos legales; por lo que, la suma pretendida por la accionante no supera lo establecido en el referido artículo. Entonces, de conformidad al monto reclamado y a las normas precedentemente transcritas, la competencia radica en el Juzgado de Paz, Cuarto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná, para entender en la presente demanda. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta adherirse al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente al Juzgado de Paz de Cuarto Turno con sede en Ciudad del Este de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y, en consecuencia, remitir estos autos a dicho Juzgado.- LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Segundo Turno, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná, a cargo de la Jueza Nélida Rosa Alvarenga Cristaldo, a los efectos establecidos en el art. 12 del C.P.C.
20/211 ١٥ ١١ RECIEIDO ESTADISTI 06 FEB 2024 Die Yause Colmăn CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LIDIO JARA ZÁRATE C/ GUARDIA DE SEG. CIVIL S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS JUICIO ORDINARIO (209481)". DISPONER que los Juzgados que han intervenido en esta contienda negativa de competencia se anoticien del criterio expuesto por esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al motivo que la ha suscitado, a fin de que, en el futuro y en otros casos, se abstengan de formular aquella, para no Ir innecesariamente la tramifación de los procesos ANOTAR, registran D'notificart Cuan Stafin Jaray Ante mí: Abog, Jurio C. Pavun viarice / Secretario . Pavón Martínez Secretario OD 18 saCRETA CUSTICIA
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