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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SINDULFO LARROZA BORJAS C/ LEONIDAS VERA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - 23. 00اساشراج 22 STAOSTCL 36 RECIBIDO A.I. N... 06 FEB Lic. YanisoColmán Asunción, 5 de tebroro del 2.024.- VISTA: La forma de concesión de los Recursos de Apelación y Nuli dad deducidos contra el Acuerdo y Sentencia Número 10, con fecha de Mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial San Pedro, y; CONSIDERANDO: Que por el Acuerdo y Sentencia Número 10, con fecha 17 de Mayo del f.023, se resolvió: "1- REVOCAR la sentencia definitiva N° 60 de fecha 29 de abril de 2022, apelada, que emana del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de San Estanislao, a cargo del juez Esteban Vázquez, conforme con la parte analítica de la presente resolución; en consecuencia, HACER LUGAR a SUDICEAL la demanda que por reivindicación de inmueble promoviera el señor Sindulfo Larroza Borjas en contra de la señora Tomasa Leónica Vera Dávalos, condenando a la citada a abandonar el inmueble individualizado e inscripto en la Dirección General de los Registros 8 SECRETARIA Públicos como Finca N° 770, Padrón N° 1040, anotada bajo el N° 1, S7 folio 1 y siguientes el 30 de octubre de 1979, a nombre del SEPE MA accionante, en el perentorio plazo de cuarenta días, bajo apercibimiento de ser lanzada por medio de la Fuerza Pública. 2- IMPONER costas a la perdidosa. 3- ANOTAR...". Luego, por el Auto Interlocutorio N° 119, con fecha 12 de Julio del 2.02 3, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Totoral, circunscripción judicial san Pedro, concedió libremente y con efecto suspensivo los Recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 10, con fecha 17 de Mayo del 2.023.- De l interlocutorio referido, puede inferirse que el Tribunal de Apela resolvió conceder libremente los recursos interpuestos sob base del. Art. 398 del C.P.C., que dice: "Forma de concesión Abal Julio c. Pavón Marinez La apelació de sentencia definitiva se otorgará Secretala cmente...". En estos términos, no parece que las cuestiones hayan sido correctamente formuladas consideradas por el Tribunal de Apelación, desde que de tal norma no se sigue -como lo entendió dicho Órgano- que el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia deba ser. también, concedido 1ibremente. Veamos esto a Fontinyacton. Diménez R. Enser Antenis Garans Ministro uberto #rtinez Simon Ministro
La forma de concesión del Recurso -libremente o en relación- no puede entenderse de manera independiente al trámite a ser sucedido ante el órgano recursivo; antes bien, las formas de concesión son los tipos de procesos a ser sucedidos en sede recursiva. Así, en la instancia revisora solo tenemos dos tipos: recurso en relación y el recurso libre. . Consiguientemente, casi huelga señalar -de no ser porel equívoco en el que incurrió el Tribunal de Apelación- que el recurso libre tiene la nota distintiva de que permite una amplitud de debate, con la posibilidad de introducción de hechos nuevos y actividad probatoria -Arts. 428, 429 y 430 del C.P.C.-; mientras que respecto al recurso en relación, tales posibilidades son completamente ajenas a su estructura. Ello sentado, la forma de concesión correspondiente al trámite recursivo sucedido ante la Corte Suprema de Justicia es corolario lógico de la norma del Art. 437 del C.P.C., que dice: "Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.". En correspondencia, pues, del diverso tipo de proceso al que da lugar el Recurso "en relación" y "libremente", resulta patente el proceso a ser sucedido ante la Corte Suprema de Justicia, sea que el objeto del proceso de impugnación sea Interlocutorio originario del Tribunal de Apelación, sea un Fallo definitivo, será "en relación"; la norma del Art. 437 del C.P.C. no deja margen de dudas al respecto. Las consideraciones que anteceden nos permiten verificar un error en la forma de concesión de Recursos, atribuible al Tribunal de Apelación. Luego, en cuanto a las facultades de subsanar dicho error en esta sede, el Art. 417 del Código Procesal Civil prescribe que el Tribunal Superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho.- De esta manera, corresponde modificar la forma de concesión de los Recursos, dejándolos establecidos "en relación"; mientras que se mantienen los efectos de la concesión, que fueran establecidos con efecto suspensivo. Así también, corresponde llamar "Autos" en consecuencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1212/231-1 RECIBID GNIL •PESTADISTIC 0 6 Exchzentisinalse Colmăn JUICIO: "SINDULFO LARROZA BORJAS C/ LEONIDAS VERA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". fundada en las motivaciones precedentes, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: MODIFICAR la forma concesión de los Recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 10, con fecha 17 de Mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial San Pedro, dejándolos establecidos en relación con efecto suspensivo, conforme con los términos expuestos en el exordio de Resolución. AUTOS. legistrar y notificar. Ante Epegenip Jiménez R Ministro Sobreesento Minine anez Simon Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario PODER لقاستنكم:. CORTE SUPE SASTICIA
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