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462/23 12103 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA IDO PICA CIVA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA RECONSTITUCIÓN: "LUIS ALBERTO VAESKEN Y ELFRIDA MERELES SOMERS S/ DISOLUCIÓN EN Y LIQUIDACIÓN". - 0 5 FEB/2024 15 A.I. NI............ Lina Schick Asunción, 5 de febrero del 2.024- Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Carlos A. Fernández, contra el A.I. N° 507, con fecha 23 de Junio del 2.023, dictado por 1 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, las demás constancias, yi - CONSIDERANDO: El recurrente, mediante escrito obrante a fs. 11/12 de autos, señaló que interpuso la presente Queja por Recursos Denegados pues, al interponer los Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I.N°355 de fecha 8 de mayo de 2023, en 7, JUDICH el cual se resolvió "DESESTIMAR el recurso de queja por retardo de justicia interpuesta contra el Juzgado de *. Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer SECRETARIA Turno...", el Tribunal de la Segunda Sala, resolvió por A.I.N° 507 de fecha 23 de junio de 2023, denegar los recursos interpuestos por considerar irrecurrible conforme KAPEBA al art. 403 del Código Procesal Civil. Se debe recordar lo dispuesto por el señalado artículo que dispone que los Autos Interlocutorios y las rovidencias sólo podrían ser revisados cuando sean originarios del Tribunal de Apelación y causen gravamen irteparable, decidan Incidente, o en su caso pongan fin al proceso. Se pasará, entonces, a verificar la concurrencia de sula oPonimequisitos. Por el Auto Interlocutorio recurrido en la sonttistancia inferior se resolvió desestimar el recurso de queja por retardo de justicia, por considerar que el motivo que dio lugar a tá misma desaparegió, en razón de que el Juzgado de grado inferior remitió informe donde expresó que dictó unà providencia previa a fin de dax cumplimiento para la solicitad de Reconstitución (f.2). Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simón rivroo Garag Ministro Ministro
De esta manera resulta evidente que la Resolución recurrida es originaria de Segunda Instancia Y, consecuentemente, resta analizar si el decisorio contenido en la Resolución objeto de la presente queja es susceptible de ocasionar un gravamen irreparable al recurrente que justifique su interés en impugnarla. Por gravamen debe entenderse agravio o perjuicio personal -total o parcial- de una de las Partes en el Juicio respecto de su propia pretensión o el resultado de una Resolución Judicial que lo sitúa en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba con anterioridad a ella. El mismo es irreparable cuando no puede ser subsanado por la Sentencia Definitiva o en una etapa procesal posterior a la que se encontrará un determinado Juicio.- Esta tesis se refuerza aún más considerando que, de lo contrario, si entiende que todas las Resoluciones originarias del Tribunal son pasibles de ser objeto de Recursos de Apelación y Nulidad, se caería en el absurdo de admitir Recursos incluso contra providencias o cuestiones de mero trámite -v.g. expedición de fotocopias o tener por constituido domicilio-, cuestión que no puede admitirse puesto que se desvirtuaría completamente la naturaleza de dichos Recursos. Cabe decir que nuestro ordenamiento procesal establece otra vía de impugnación para aquellas Resoluciones de mero trámite y que no causen gravamen irreparable, dicha vía es el Recurso de Reposición.-. En el sub examine, el Auto Interlocutorio recurrido se limita a desestimar el Recurso que Queja por Retardo de Justicia, pero ello no priva al recurrente a volver a presentar los urgimientos y quejas por retardo que él mismo considere pertinentes y necesarias. La resolución en consecuencia no causa gravamen irreparable, por ende, no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el art. 403 del Código Procesal Civil. En vista de lo expuesto, se concluye que el decisorio contenido en el A.I. N°355, de fecha 8 de mayo de 2023, no es susceptible de causar un agravio al recurrente y, por tanto, no es recurrible ante este Órgano Judicial.- AHAT3N03? Susura
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0/5 FEB 2024 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN RECONSTITUCIÓN: "LUIS ALBERTO VAESKEN Y ELFRIDA MERELES SOMERS S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN". - Chocha serica En consecuencia, en virtud a las consideraciones expuestas, colłesponde no hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto pos el Abogado Carlos A. Fernández, contra el A.I. N= 507, con fecha 23 de Junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por los fundamentos explicitados. REMITIR estos autos al Tribunal de arigen para lo que hubiere Luga en Derec ANOTA registra notificar.- 1001 Garag Ministro Alberto Martinez Simon Ministro sobreesento: Mio C. Pavon Matusca Secretario PODER TU MICIAL SECRETARIA JUSTICIA Abag fulio C. Pavón Miar un Secretarip
nomie senirel orrediA ozletniM
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