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10113 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: ANDREA NOEMÍ GONZÁLEZ C/ LA SUCESIÓN DE MIGUEL A. SANABRIA S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN POST. MORTEM". 05 FEB 2024. Cyntia : A. I. Nº... 14 ••••• Asunción, 5 de tebrero del 2.024 - Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por María Concepción Sanabria Vda. de Gauto, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 192, con fecha 25 de Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Caazapá, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución, el Tribunal denegó el Recurso de Apelación interpuesto por María Concepción Sanabria Vda. de Gauto, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 164, con fecha 9 de Agosto del 2.023 y el Auto Interlocutorio N° 178, con fecha 21 de Agosto del 2.023, ambos, dictados por el mismo Tribunal.-. El Artículo 410 del Código Ritual dispone: "Si el juez § tribunal denegare un recurso que debe ser tramitado ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá ER SUBICH recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue vel recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el SECRETARIA tribunal no conceda el recurso, se suspenderá la Sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días". . Por su parte, el Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá fontra la sentancia definitiva dol Tribunal Apelación quenfevoque o modifique la de primera Alberto Partinez Simon enio Jiménez R. Ministro Abda, Julio c, Pavón Marinez
instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente" Del análisis de las constancias del Juicio se advierte que el Auto Interlocutorio N° 164, con fecha 9 de Agosto del 2.023 resolvió: "1) RECHAZAR, el Recurso de Nulidad de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) IMPONER, costas en el orden causado. 3) CONFIRMAR, la providencia de fecha 09 de marzo de 2023 (fs. 130) y la providencia de fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 133), dictada por el Juez de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral de Yuty, Abg. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME I., por los argumentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER, las costas a la apelante. 5) ANOTAR...". Por otro lado, mediante Auto Interlocutorio N° 178, con fecha 21 de Agosto del 2.023 se ordenó: "1°) NO HACER LUGAR, al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Sra. MARÍA CONCEPCIÓN SANABRIA VDA. DE GAUTO, bajo patrocinio del Abogado RODRIGO R. RIVEROS M., en contra del A.I. N° 164 de fecha 9 de Agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2°) ANOTAR..." De los argumentos expuestos por la recurrente, la misma sostiene la procedencia de su Recurso de Apelación en atención a que fue dirigido exclusivamente al apartado cuarto del Auto Interlocutorio N° 164, vale decir, a las
CORTE SUPREMA RECEIT STADIS DEJUSTIGIA 05FE6 2024 8! JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: ANDREA NOEMÍ GONZÁLEZ C/ LA SUCESIÓN DE MIGUEL A. SANABRIA S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN POST. MORTEM".-. 7T7 costas ° impyestas en Segunda Instancia, a su criterio, resultan na Resolución originaria.-. Al kespecto, brevemente, debe decirse que las costas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión. Así también, en el contexto del caso de análisis, la condenación de las costas de segunda instancia es una decisión originaria, decir, tiene un solo juzgamiento. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apartado se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Art. 403 del Código Procesal Civil. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene.- Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las costas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Art. 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por naturaleza, tenga habilitada tercera instancia, como sentencias definitivas dictadas conocimiento ordinario o sumario, y resoluciones originarias del Tribunal. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitivas dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan juicio posterior, o en aquellos autos interlocutorios que transiten la doble instancia. .
En el presente caso, la imposición de las costas se dio en una Resolución que no es originaria del Tribunal de Apelación, ya que fue dictada en grado de revisión y resolvió confirmar providencias dictadas en Primera Instancia. Así, habiendo cumplido el principio de la doble instancia, la resolución es irrecurrible ante la máxima instancia y, por ende, también lo son las costas impuestas en ella, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 403 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por María Concepción sanabria Vda. de Gauto, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 192, con fecha 25 de Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Penal, Circunscripción Judicia. Caazapá. REMITIR estos autos al Tribunal de origen Aine * Barlinez Simcu Abag. Mllo G. Pavón Martinez Secretario 10g ICIAL SECRETARIA Abog. . Pavón Martínez Secretario JUSTICIS
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